sep
2022

Competencia para la emisión de la providencia de apremio de deudas cuya gestión municipal se encuentra delegada. ¿Le corresponde al tesorero?


Planteamiento

El ayuntamiento tiene delegada la recaudación a la Agencia Tributaria de las Islas Baleares de las deudas en ejecutiva y otros ingresos de derecho público.

Por mucho que esté delegada la recaudación, ¿la providencia de apremio la debe dictar el tesorero?

Aunque tengamos la recaudación delegada, ¿Las bajas definitivas por incobrables o por otro motivo deberían ser revisadas anteriormente por el tesorero mediante una diligencia de conformidad y la toma de razón del interventor?

En caso afirmativo, ¿cómo se verificaría que realmente los sujetos pasivos se han declarado fallidos?

¿El órgano recaudador debe hacer un informe detallado de cada una de ellas exponiendo los motivos por los cuales se ha declarado incobrable?

Vemos complicado que el órgano nos haga un informe individual exponiendo los motivos de cada baja, pero de no ser así, ¿cómo pueden verificar el tesorero y el interventor que lo que se está dando de baja es correcto?

Respuesta

El art. 8 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, desarrolla el art. 5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, disponiendo que:

  • “Corresponde a las entidades locales y a sus organismos autónomos la recaudación de las deudas cuya gestión tengan atribuida y se llevará a cabo:
  • a) Directamente por las entidades locales y sus organismos autónomos, de acuerdo con lo establecido en sus normas de atribución de competencias.
  • b) Por otros entes territoriales a cuyo ámbito pertenezcan cuando así se haya establecido legalmente, cuando con ellos se haya formalizado el correspondiente convenio o cuando se haya delegado esta facultad en ellos, con la distribución de competencias que en su caso se haya establecido entre la entidad local titular del crédito y el ente territorial que desarrolle la gestión recaudatoria.
  • c) Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando así se acuerde mediante la suscripción de un convenio para la recaudación.”

La delegación de las facultades recaudación se contempla en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, disponiendo al respecto que las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de sus tributos y de los restantes ingresos de Derecho Público que les correspondan.

Será el acuerdo que adopte el pleno de la corporación el que deberá fijar el alcance y contenido de dicha delegación.

Por tanto, en lo que se refiere al alcance y contenido de la delegación, habrá de estarse a lo que conste en el acuerdo de delegación, en el que se especificarán las facultades que se delegan. En todo caso, si se delega la recaudación en periodo ejecutivo, debe tenerse en cuenta que dictar la providencia de apremio es una actuación propia de la recaudación ejecutiva.

En todo caso, de conformidad con lo previsto en el art. 7.3 TRLRHL“Las facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la entidad delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución de competencias propias de dicha entidad.”

Por tanto, tal y como tuvimos ocasión de manifestar en la contestación a la consulta “Trámite oportuno para proceder a la vía ejecutiva de las deudas municipales cuya recaudación se ha delegado en la Diputación Provincial”, delegada la ejecutiva, ésta se ejerce íntegramente por el ente delegado, por lo que será el órgano competente de este ente el que tenga que dictar la providencia de apremio porque ésta ya es una fase de la gestión en ejecutiva, que empieza cuando termina el período voluntario.

Similar conclusión debemos alcanzar en lo que se refiere a la declaración de fallidos por insolvencia total o parcial del deudor principal y los responsables solidarios y subsidiarios y declaración de créditos total o parcialmente incobrables. De conformidad con lo dispuesto en el art. 173 LGT, el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago constituye uno de los supuestos de finalización del procedimiento de apremio, por lo que corresponde su tramitación a los órganos competentes del ente delegado.

Entendemos que, en estos casos, y salvo que se hubiera establecido alguna previsión al respecto en el correspondiente acuerdo de delegación, no puede exigirse una revisión previa del tesorero del ente delegante. En cuanto a la toma de razón de la intervención, en sustitución de la fiscalización previa de los actos de gestión de ingresos, no implica actuación de control, todo ello sin perjuicio de las actuaciones de control posterior mediante el ejercicio del control financiero.

Será en el marco de dicho control financiero, donde se analizará la correcta actuación de la entidad delegada en este ámbito, controlando, normalmente por muestreo que quede acreditado en el expediente ejecutivo que la práctica de las notificaciones han sido realizada conforme establece la legislación vigente, consultando a tal efecto los domicilios obrantes en las distintas bases de datos disponibles, la imposibilidad de compensar la deuda con créditos reconocidos por la propia Administración a favor del obligado, número de intentos de embargo realizados y todos aquellos que la intervención considere.

Conclusiones

1ª. Encontrándose delegada la gestión en ejecutiva en un ente supramunicipal, corresponde la emisión de la providencia de apremio al órgano competente del ente delegado, a falta de previsión expresa en el acuerdo de delegación.

2ª. En cuanto a las declaraciones de fallidos y créditos incobrables, le corresponderá su tramitación a los órganos competentes del ente delegado, igualmente a falta de previsión expresa en el acuerdo de delegación.