feb
2024

Competencia para la aprobación de convenios de contratación conjunta e interadministrativos


Planteamiento

En un convenio de contratación conjunta entre varios ayuntamientos, ¿quién tiene competencia para aprobar el convenio: alcaldía o pleno?

De igual manera, formulo la misma pregunta para conocer la competencia en convenio administrativos de la Ley 40/2015.

Respuesta

La normativa estatal sobre contratación del sector público admite la formalización de convenios de contratación conjunta, como un sistema de cooperación horizontal entre entidades pertenecientes al sector público, disponiendo a estos efectos el art. 31 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, que las entidades pertenecientes al sector público podrán en todo caso, acordar la realización conjunta de contrataciones específicas.

A estos efectos, el art. 31.3 LCSP 2017 establece que, cuando un procedimiento de contratación se desarrolle en su totalidad de forma conjunta en nombre y por cuenta de varias entidades, estas tendrán la responsabilidad conjunta del cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo los casos en los que una sola entidad administre el procedimiento, por cuenta propia y por cuenta de las demás entidades interesadas. Al contrario, cuando un procedimiento de contratación no se desarrolle en su totalidad en nombre y por cuenta de las entidades interesadas, estas solo tendrán la responsabilidad conjunta por aquellas partes que se hayan llevado a cabo conjuntamente. En este segundo caso, cada entidad será única responsable del cumplimiento de sus obligaciones con respecto a las partes que lleve a cabo en su propio nombre y por cuenta propia.

En este sentido, en la consulta“Contratación conjunta del servicio de grúa (retirada de vehículos) entre varios ayuntamientos: procedimiento”, se describe el procedimiento de aprobación de este tipo de instrumentos de colaboración interadministrativa, como supuestos específicos de los documentos de este tipo que las entidades del sector público pueden formalizar conforme a lo dispuesto en los arts. 47 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-. En este sentido, no existe vulneración de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47.1 LRJSP, por el que los convenios formalizados por las entidades del sector público no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos, y ello debido a que el objeto del convenio descrito en la LCSP 2017 es el acuerdo para la realización conjunta de un procedimiento de contratación, que se deberá tramitar conforme a las determinaciones procesales previstas en función de su tipo, entidad y naturaleza.

A estos efectos, como se afirma en la consulta “¿Puede articularse la contratación de una prestación que beneficia a dos Administraciones Públicas (autonómica y local) mediante cooperación horizontal?”, la normativa aplicable en materia de contratación pública no regula el procedimiento por el que articular la mencionada cooperación, por lo que debemos entender que las entidades implicadas deberán aprobar el documento conforme a lo dispuesto en los arts. 49 y ss LRJSP, de forma previa a su formalización conjunta.

A partir de este punto, se cuestiona la competencia para aprobar el convenio propuesto, tanto en lo que respecta a los relativos a la cooperación horizontal en materia de contratación como, en general, los interadministrativo que se formalicen al amparo de lo previsto en los citados arts. 47 y ss LRJSP. Esta cuestión no se encuentra exenta de cierta polémica doctrinal, como se analiza, entre otras, en la consulta “Convenio interadministrativo de cooperación técnica y económica entre el ayuntamiento y la comunidad autónoma: ¿qué órgano municipal es el competente?”, al existir posturas en favor de entender que todo acuerdo por el que otras entidades del sector públicos realicen actuaciones por cuenta de otra, se incluiría en los supuestos regulados en el art. 47.2.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, por el que se dispone que se requiere acuerdo del pleno de la corporación, adoptado por mayoría absoluta, en los casos de transferencias de funciones o actividades a otras administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

En este sentido, en la consulta “Tramitación a través de la diputación de ayudas del IDAE sobre eficiencia energética solicitadas por ayuntamientos, con licitación y ejecución de la obra o suministro por aquélla: ¿cómo se articula?”, se afirma que, en los supuestos de la cooperación horizontal en materia de contratación, nos encontraríamos ante una incuestionable transferencia de funciones a la administración pública que gestione la licitación del contrato, por lo que sería un supuesto incardinable dentro de los supuestos descritos en el art. 47.2.h) LRBRL, siendo el pleno de la corporación el órgano competente para su aprobación.

En cualquier caso, podemos afirmar en términos generales que los convenios de colaboración formalizados por las administraciones públicas deberán ser aprobados por el órgano competente determinado, bien por la normativa sectorial aplicable o, en su otro caso, por la materia a la que se refiera de forma específica, de modo que esta cuestión se deberá decidir en función de la competencia sobre el ámbito al que se refiera el convenio a formalizar.

No obstante, en el supuesto concreto de los convenios de cooperación horizontal, aunque la redacción del artículo 47.2.h) LRBRL parece hacer referencia a transferencias de funciones o actividades no puntuales, sino sometidas a algún tipo de permanencia temporal, ante la duda debemos posicionarnos en elevar la propuesta al pleno de la corporación, para garantizar la plena corrección jurídica del acuerdo adoptado por la entidad local correspondiente.

Conclusiones

1ª. La normativa estatal sobre contratación del sector público habilita la posibilidad de que las diferentes entidades públicas formalicen convenios de cooperación horizontal, para la realización conjunta de contrataciones específicas.

2ª. En este caso, se deberá aprobar por cada una de las administraciones implicadas el documento de convenio, en el que se recojan las disposiciones conforme a las que se va a realizar la licitación y la posterior gestión de la prestación del contrato.

3ª. En términos generales, la competencia para la aprobación de los convenios de colaboración dependerá de la materia de la que traten de forma específica, en función de la distribución competencial realizada por la normativa aplicable.

4ª. No obstante, en el caso de los convenios de cooperación horizontal, debido a que conllevan una transferencia de funciones a otras administraciones públicas, ante la duda se estima procedente elevar su aprobación al pleno de la corporación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 47.2.h) LRBRL.