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2022

Competencia para determinar las ofertas anormalmente bajas en los procedimientos de contratación


Planteamiento

Estamos tramitando la licitación de un contrato de concesión de servicio de explotación de un hotel sujeto a regulación armonizada, en la que el órgano de contratación es el pleno del ayuntamiento.

Requerida la justificación de una oferta considerada anormal por la mesa de contratación, el informe técnico determina que no está justificada la anormalidad de la misma.

La duda que nos surge es si la inadmisión de la justificación, y la consecuente exclusión del licitador, corresponde a la mesa o al órgano de contratación, a los efectos de determinar el cómputo de la interposición del recurso especial de contratación.

Respuesta

El art. 149 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, hace referencia a las denominadas “ofertas anormalmente bajas”, a las que define como las que se presume que han sido formuladas en términos que resultan inviables para una correcta prestación del objeto del contrato. En los supuestos en los que se determine que una oferta ha de ser considerada como anormalmente baja, el propio art. 149.1 establece que la misma debe ser excluida, previa tramitación del procedimiento descrito al efecto.

En este caso, la consulta plantea la cuestión relativa a la competencia para determinar que la oferta efectivamente ha de ser considerada como anormalmente baja y, en consecuencia, resolver lo procedente sobre su exclusión del procedimiento de contratación. Esta cuestión deriva de la propia redacción del citado art. 149 LCSP 2017, que introduce referencias en similares términos tanto al órgano de contratación como a la mesa de contratación, lo que hace necesario adoptar un criterio de interpretación adecuado en garantía de la seguridad jurídica en la actuación administrativa en estos procedimientos, en los que normalmente se enfrentan posturas opuestas acerca de la consideración de la oferta objeto de discusión.

No obstante lo expuesto, del análisis del procedimiento definido en el art. 149 LCSP 2017, se extrae la conclusión de que la competencia para resolver definitivamente sobre la irregularidad apreciada inicialmente en una oferta, al estimar que se ha emitido en forma anormalmente baja, se atribuye expresamente al órgano de contratación, asumiendo la mesa una función de instrucción de este procedimiento específico y de formulación de la correspondiente propuesta al órgano competente. Esta afirmación deriva de la redacción tanto de su punto primero, en el que se afirma expresamente la competencia del órgano de contratación para excluir a las ofertas en esta situación y, fundamentalmente, del primer párrafo del punto sexto, que literalmente dispone:

  • “6. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso de que se trate de la mesa de contratación, elevará de forma motivada la correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en este sentido esté debidamente motivada.”

De lo expuesto podemos llegar a la conclusión, ya antes apuntada, de que en un procedimiento de contratación de tramitación ordinaria, la competencia para adoptar definitivamente el acuerdo por el que se excluya a un licitador cuya oferta ha sido declarada como anormalmente baja, es del correspondiente órgano de contratación, que deberá valorar en estos casos la propuesta formulada por la mesa de contratación.

Ahora bien, debido a que lo que se plantea de forma específica es el medio por el que se debe notificar esta decisión al licitador, al objeto de iniciar el cómputo del plazo para interponer el recurso correspondiente, debemos hacer referencia expresa al Informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado 59/2018, de 2 de julio, en el que analiza la exigencia de que la Administración notifique de forma específica la exclusión al licitador cuya oferta ha sido declarada anormalmente baja, en el que viene a concluir:

  • “En consecuencia con lo expuesto, bajo el criterio de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado no existe en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público una obligación de notificación inmediata y separada del acto de exclusión de un licitador.”

Esta interpretación se fundamenta en lo dispuesto en el art. 151 LCSP 2017, relativo a la resolución y notificación de la adjudicación de los contratos del sector público, en el que se dispone expresamente que esta notificación deberá contener la información necesaria que permita a los interesados en el procedimiento de adjudicación interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión adoptada por el órgano de contratación, y entre ella, en todo caso, deberá figurar la relación de los candidatos descartados con la exposición de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.

Por lo tanto, parece evidente que la pretensión del legislador es determinar el plazo de interposición del recurso correspondiente, a partir de la notificación del acuerdo de adjudicación adoptado por el órgano de contratación, independientemente del motivo por el que se pretenda fundamentar su impugnación. De este modo, debemos entender incluido en este ámbito, por propia determinación legal, el recurso a interponer por la exclusión del proceso de contratación, por haber sido declarada una oferta como anormalmente baja.

Conclusiones

1ª. Conforme a lo dispuesto en el art. 149 LCSP 2017, en los procedimientos de contratación sometidos a tramitación ordinaria, la competencia para adoptar el acuerdo de exclusión de las ofertas anormalmente bajas, reside en el órgano de contratación, previa tramitación del procedimiento establecido al efecto.

2ª. No existe obligación legal de notificar de forma individual la exclusión del procedimiento al licitador cuya oferta ha sido declarada como anormalmente baja, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 151 LCSP 2017, esta circunstancia deberá constar en la resolución de adjudicación del contrato, cuya notificación determinará el inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso correspondiente.