nov
2024

Compensación económica e indemnización a empleados municipales prevista en la Ley 20/2021, ¿están sujetas a IRPF?


Planteamiento

Con relación a la compensación económica establecida en el art. 2.6 de la Ley 20/2021 (20 días de retribuciones fijas por año de servicio para los empleados que no superasen el proceso de estabilización). Desde el punto de vista fiscal, en particular del IRPF, ¿qué tratamiento se debe dar a las cantidades que se abonen? ¿Estarían exentas de IRPF como las indemnizaciones por despido establecidas en el ET/15 o estarían sujetas y debería practicarse retención de IRPF al estar definidas como “compensación económica”?

En el caso de que la compensación económica estuviese sujeta al impuesto, algunos de los empleados que no estabilizan tienen una antigüedad muy elevada, llegando alguno de ellos a superar los 25 años de servicio, ¿supone esto alguna peculiaridad respecto de su tratamiento fiscal?

Por otro lado, y respecto de un empleado que es Indefinido no fijo, y no se ha presentado al proceso de estabilización, consideramos que le correspondería la indemnización 12 días de salario por año conforme a lo establecido en el art. 49.1.C ET/15. Esta indemnización en los contratos temporales, ¿está sujeta o exenta de IRPF?

Respuesta

En primer lugar, el art 2.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas administraciones públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Igualmente, el art 2.6 de la Ley 20/2021 regula la compensación económica por la no superación del proceso de la siguiente manera:

  • “6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
  • En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
  • La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso”.

De forma similar se pronuncia la Disp. Adic.17 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-.

En cuanto a la tributación de dicha compensación económica, de conformidad con el art. 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio -LIRPF-:

  • “Estarán exentas las siguientes rentas:
  • e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
  • Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del art. 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
  • El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros”.

Podemos observar que sólo se produce la exención cuando la indemnización es consecuencia del despido del trabajador o de su cese, de tal manera que la compensación por otros motivos, como la terminación del contrato, no da lugar a exención en el IRPF.

En conclusión, siguiendo el tenor literal del art. 7.e) LIRPF entendemos que la compensación que percibe el trabajador por terminación de su contrato de trabajo o de su nombramiento no está amparada en dicha exención, por lo que sí está sujeta a IRPF.

Por otro lado, que algunos de los empleados que no estabilizan tengan una antigüedad muy elevada, llegando a superar los 25 años de servicio no supone ninguna peculiaridad respecto de su tratamiento fiscal. Debiendo tener en consideración, respecto a la compensación económica, a tenor del art 2.6 de la Ley 20/2021, es por año de servicio hasta un máximo de doce mensualidades.

Por último, respecto al empleado indefinido no fijo que no se ha presentado al proceso de estabilización, coincidimos con la entidad consultante considerando que le corresponde una indemnización de 12 días de salario por año, pues no se trata de un contrato de duración determinada por causa de sustitución ni de un contrato formativo, siguiendo el art. 49.1.c) del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, que señala:

  • “1. El contrato de trabajo se extinguirá: c) Por expiración del tiempo convenido. A la finalización del contrato, excepto en los contratos formativos y el contrato de duración determinada por causa de sustitución, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación”.

Así, siguiendo la Consulta de la DGT V0262-21 de 16 de febrero de 2021, señala que:

  • “A efectos de la aplicación de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (normativa de desarrollo o normativa reguladora de la ejecución de sentencias), es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso solo en los supuestos en que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tiene derecho a una indemnización por el cese. Por el contrario, en los casos en que el trabajador percibe una indemnización por causas distintas, como puede ser en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio, aunque exista derecho a la percepción de la misma no se trata de una renta exenta”.

En conclusión, consideramos que en este caso la indemnización está sujeta a IRPF.

Conclusiones

1ª. De conformidad con el art. 7.e) LIRPF, entendemos que la compensación que percibe el trabajador por terminación de su contrato de trabajo o de su nombramiento no está amparada en dicha exención, por lo que sí está sujeta a IRPF.

2ª. Por otro lado, que algunos de los empleados que no estabilizan tengan una antigüedad muy elevada, llegando a superar los 25 años de servicio no supone ninguna peculiaridad respecto de su tratamiento fiscal.

3ª. Por último, consideramos que al trabajador indefinido no fijo le corresponde una indemnización de 12 días de salario por año, estando sujeta la indemnización a IRPF.