oct
2025

Compensación a instancia del obligado tributario y reposición de pago a voluntaria


Planteamiento

En este ayuntamiento se plantean algunas cuestiones relacionadas con las solicitudes de compensación de deudas.

El fin de periodo voluntario de pago de tributos es de 30 de septiembre. Los proveedores suelen solicitar compensaciones de sus tributos con lo que les debe el ayuntamiento.

Dado que el ayuntamiento dispone del plazo de un mes para aprobar las facturas aprobadas tomamos el criterio de aceptar solicitudes de compensación de facturas que al menos estén presentadas un mes antes, esto es a fecha de 31 de agosto. Luego habrá que verificar que las mismas se aprueben.

Si un proveedor ha presentado factura a fecha 31 de agosto e incluso antes, pero la misma no se aprueba antes de 30 de septiembre, lógicamente no se puede compensar, no obstante, habiendo finalizado el periodo voluntario de pago, ¿debería el ayuntamiento desestimar dicha solicitud de compensación, pero reponer a voluntaria el pago de los tributos? Todo ello teniendo en cuenta que no es culpa del proveedor que su factura no se haya aprobado.

Y otra cuestión es que algunas veces los proveedores solicitan compensación de facturas con tributos, pero el montante de los tributos es superior, entonces se realiza la compensación, pero quedan tributos por pagar. En este caso, ¿también hay que reponer a voluntaria o teniendo en cuenta que el proveedor sabía que la cuantía no era suficiente para atender el pago de todos los tributos procedería compensar lo procedente y con respecto al resto no reponer a voluntaria sino seguir el procedimiento ya con los recargos pertinentes?

Respuesta

Como decíamos en las consultas “Compensación de deuda tributaria entre el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma: ¿alcanza sólo al principal de la deuda o también al recargo ejecutivo ya devengado?”, “Compensación de deudas entre el Ayuntamiento y su Comunidad Autónoma” y “Compensación de deudas por el Ayuntamiento. Posibilidad de tramitar un único expediente y resolver en un único acto administrativo” , el Código Civil -CC- contempla la compensación como una forma de extinción de las obligaciones (art.1156 CC), y tendrá lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (art.1195 CC).

Y según el art. 1196 CC, para que proceda la compensación es preciso lo siguiente:

  • 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
  • 2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
  • 3.º Que las dos deudas estén vencidas.
  • 4.º Que sean líquidas y exigibles.
  • 5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos (art.1201 CC).

El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores (art. 1202 CC).

Por su parte la sentencia del TS de fecha 4/07/2011 con cita en la sentencia del mismo TS de 4/03/2010 , entiende que para que proceda la compensación deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • a) tanto las deudas como los créditos tributarios deben estar reconocidos en actos administrativos firmes, pues es una característica intrínseca del instituto de la compensación que ambas deudas tengan las mismas cualidades jurídicas, plena reciprocidad y absoluta igualdad jurídica, aspectos que brotan de las notas de que acreedor y deudor sean recíprocamente del uno en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente;
  • b) los actos firmes son aquellos contra los que no cabe interposición de recursos o reclamaciones por haber sido consentidos.

En consecuencia, la legislación y jurisprudencia transcrita se deduce claramente que debe de existir una obligación reconocida a favor del deudor tributario, porque la compensación extingue deudas recíprocas de tal manera que el hecho de presentar la factura no cumple los requisitos para la compensación puesto que todavía no existe una obligación reconocida a favor del deudor tributario.

Recordemos que el art. 58 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que:

  • ” El reconocimiento y liquidación de la obligación es el acto mediante el cual se declara la existencia de un crédito exigible contra la Entidad derivado de un gasto autorizado y comprometido.”

Ahora bien, el art. 72 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, relativo a la compensación a instancia del obligado tributario, tiene la siguiente redacción:

  • “1. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.
  • 2. La presentación de una solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimiento del crédito.
  • 3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.”

De tal manera que entendemos que una cosa es que se produzca la compensación y otra cosa diferente es que se presente la solicitud de la compensación, que se podrá realizar, como establece el precepto expuesto, en cualquier momento, tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo. Pero la compensación sólo podrá tener lugar cuando las deudas y los créditos cumplan los requisitos establecidos, es decir no se podrá efectuar la compensación hasta que se haya producido el reconocimiento de la obligación. Y como la extinción de la deuda se produce en el momento que se cumplan los requisitos de las deudas y los créditos, entendemos que será la situación de la deuda la que exista en el momento de realizar la compensación, sin que tenga que reponerse a voluntaria si es que se encuentra en periodo ejecutivo. Es decir, si la resolución dictada fuese denegatoria y la solicitud fue presentada en período voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el art. 62.2 LGT; si la solicitud fue presentada en período ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el art. 167.1 LGT, de no haberse iniciado con anterioridad.

Como la compensación extingue la deuda en los importes concurrentes, el exceso de deuda tributaria seguirá el procedimiento de recaudación que le corresponda.

Conclusiones

1ª. Si la solicitud no cumple los requisitos para la compensación debe desestimarse y la deuda no debe reponerse en voluntaria.

2ª. Las deudas no compensadas porque exceden de la compensación no debe reponerse voluntarias, sino que deben seguir el procedimiento de recaudación correspondiente.