nov
2021

Compatibilidad entre procedimiento disciplinario y un presunto ilícito penal cometido fuera de la jornada laboral


Planteamiento

Un trabajador municipal ha cometido, fuera de su jornada laboral, un presunto ilícito penal. En principio, sólo constan unas diligencias policiales, sin que hasta la fecha se haya abierto causa penal contra él o recaído sentencia condenatoria.

¿El ayuntamiento puede incoar expediente informativo por hechos presuntamente delictivos ocurridos fuera de la jornada laboral? ¿Y puede sancionarle por estos hechos?

Respuesta

En primer lugar, aclarar que de acuerdo con el art. 93 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, al personal laboral de las administraciones públicas en materia disciplinaria, también se les aplica de forma complementaria tanto el TREBEP como el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-:

  • 1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente título y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.
  • (…)
  • 4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente título, por la legislación laboral.

En ausencia de desarrollo reglamentario de esta materia en la comunidad autónoma, resulta de aplicación el RD 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, tanto respecto del procedimiento como de la tipificación de las conductas y las sanciones. Su vigencia ha sido ratificada por la Sentencia del TS de 30 marzo de 2017.

Sin embargo, el art. 23 del RD 33/1986 hay que adaptarlo al art. 94.3 TREBEP, que establece que:

  • Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
  • Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.”

Tanto los ilícitos penales como las faltas disciplinarias son independientes de si la conducta se realizó dentro o fuera de la jornada, salvo en los tipos en que sea necesario por su naturaleza (elementos objetivos del tipo). Un cohecho puede realizarse dentro o fuera de la jornada, por ejemplo.

En consecuencia, con independencia de si la conducta se realizó dentro o fuera de la jornada, conducta tipificada como falta disciplinaria, siempre que tenga relación con su condición de empleado público, si la misma puede ser susceptible de ilícito penal, para salvaguardar el principio de vinculación de los hechos probados en las resoluciones judiciales firmes, resulta preceptivo suspender su tramitación.

Ahora bien, dicho procedimiento penal debe haberse iniciado, lo que debe constar en el expediente.

En cualquier caso, debe ordenarse la iniciación del expediente con nombramiento de Instructor, conforme al art. 30 del RD 33/1986 que señala que “en la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor, que deberá ser un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado, y si lo consideran, Secretario “cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar así lo exija, se procederá al nombramiento de Secretario, que en todo caso deberá tener la condición de funcionario, lo que debe ser notificado al presunto responsable dando la posibilidad de recusar a los mismos.

Y el primer trámite que debería realizar el Instructor, en el momento que tenga constancia de que se ha iniciado un procedimiento penal por los mismos hechos, es suspender el procedimiento hasta que recaiga sentencia penal firme.

Mientras no tenga esta constancia deberá valorar si, con los datos existentes, considera que los hechos imputados tienen posible trascendencia penal, y reiterar la comunicación al Ministerio Fiscal (en cuya comunicación se debe hacer referencia a las actuaciones policiales), declarando la suspensión del procedimiento.

En otro caso, si considera que los hechos no suponen en su opinión un ilícito penal a priori, puede continuar con el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de que si posteriormente se produce esta imputación o a la vista del devenir del procedimiento (art. 34.2 del RD 33/1986: declaraciones, testigos y los informes que considere para confeccionar el pliego de cargos, y posterior fase de prueba) lo considera, suspenda el procedimiento. Y si no lo considera, podría continuarse la tramitación hasta su Resolución.

Por supuesto, todas estas actuaciones también deben ser notificadas fehacientemente al presunto responsable.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:

  • - Expediente disciplinario a funcionario municipal. Posible suspensión del mismo por prejudicialidad penal.
  • - Extremadura. Suspensión de expediente disciplinario a personal laboral del Ayuntamiento ante la incoación de diligencias penales por los mismos hechos.

Conclusiones

1ª. Tanto los ilícitos penales como las faltas disciplinarias son independientes de si la conducta se realizó dentro o fuera de la jornada, salvo en los tipos en que sea necesario por su naturaleza (elementos objetivos del tipo).

2ª. Con independencia de si la conducta se realizó dentro o fuera de la jornada, si la conducta es susceptible de ser tipificada como falta disciplinaria, siempre que tenga relación con su condición de empleado público, si la misma puede constituir un ilícito penal, resulta preceptivo suspender su tramitación de acuerdo con el TREBEP para salvaguardar el principio de vinculación de los hechos probados en las resoluciones judiciales firmes.

Ahora bien, dicho procedimiento penal debe haberse iniciado, lo que debe constar en el expediente.

3ª. En cualquier caso, debe ordenarse la iniciación del expediente con nombramiento de Instructor y si lo consideran, Secretario, lo que debe ser notificado al presunto responsable dando la posibilidad de recusar a los mismos.

4ª. El primer trámite que debería realizar el Instructor, en el momento que tenga constancia de que se ha iniciado un procedimiento penal por los mismos hechos, es suspender el procedimiento hasta que recaiga sentencia penal firme, por el principio de vinculación de hechos probados en el proceso penal.

5ª. Mientras no tenga esta constancia deberá valorar si con los datos existentes considera que los hechos imputados tienen posible trascendencia penal, en cuyo caso debería reiterar la comunicación al Ministerio Fiscal (en cuya comunicación se debe hacer referencia a las actuaciones policiales), y declarar la suspensión del procedimiento.

En otro caso, si considera que los hechos no suponen en su opinión un ilícito penal a priori, puede continuar con el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de que si posteriormente se produce esta imputación o a la vista del devenir del procedimiento lo considera, suspenda el procedimiento. Y si no lo considera, podría continuarse la tramitación hasta su Resolución.

Todas estas actuaciones también deben ser notificadas fehacientemente al presunto responsable.

6ª. Suspendido el procedimiento, deberá reiniciarse en cuanto tengan constancia de la firmeza del proceso penal, sea con sobreseimiento o con sentencia firme.