El ayuntamiento está llevando a cabo un proceso selectivo para cubrir, mediante nombramiento de funcionario/a interino/a, los puestos de intervención y tesorería. Actualmente se encuentra abierto el plazo de inscripción. Entre las personas inscritas figura la primera teniente de alcaldesa y concejala responsable del Área de Hacienda.
Se plantea si es compatible su participación en el proceso selectivo con el ejercicio simultáneo de sus funciones como concejala. Asimismo, se pregunta qué ocurriría si algún concejal o concejala de otro grupo municipal, que no forme parte del equipo de gobierno, también decidiera inscribirse en el proceso. ¿Sería igualmente compatible?
Las normas de incompatibilidad de los cargos electos son las señaladas en el art. 178 de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, que señala a los efectos que nos interesa:
La JEC se ha pronunciado en multitud de ocasiones sobre el carácter restrictivo que debe darse a las causas de incompatibilidad apoyándose en la doctrina del TS, por todas Acuerdo Juntas Electorales de 26 febrero de 2020. Central. Así, la sentencia del TS de 26 de abril de 2002 ha declarado que las causas de incompatibilidad establecidas por la LOREG, en cuanto excepciones a criterios generales de participación en tareas de carácter público, han de ser interpretadas de modo restringido, en el bien entendido de que con el régimen de incompatibilidades se trata de garantizar la objetividad, imparcialidad, eficacia y transparencia en el desempeño del cargo de concejal, preservándole de influencias ajenas al interés público que pudieran contaminar la toma de decisiones.
Desde la perspectiva de las normas de compatibilidad, la participación de la concejal en el proceso de selección de un puesto de habilitado en el ayuntamiento de cuya corporación es miembro está permitido; si bien, llegado el caso, debe optar por adquirir la condición de personal activo del Ayuntamiento o permanecer en el cargo.
Desde la perspectiva de la concurrencia de un presunto conflicto de intereses por el hecho de participar en el proceso selectivo, señalemos que el art. 23.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, precisa que es motivo de abstención: “a) Tener interés personal en el asunto de que se trate…”
La doctrina del TS ha aclarado los perfiles del deber de abstención de los cargos electos municipales cuando participan en los órganos de gobierno de las entidades públicas interesadas en un procedimiento, determinando que el “interés personal” que configura el motivo de abstención concurre cuando la actuación administrativa para la que se predica la abstención puede producir consecuencias en la esfera jurídica del cargo público o le puede reportar cualquier clase de beneficio o ventaja personal (sentencia del TS de 11 de febrero de 2003).
La sentencia del TS de 28 de junio de 2011 señala a este respecto lo siguiente:
Por su parte, la sentencia del TS de 14 de junio de 2012, mantiene que:
En el caso planteado la participación de la primera teniente de alcaldesa y concejala responsable del área de hacienda en el proceso selectivo para cubrir, mediante nombramiento de funcionario/a interino/a, los puestos de intervención y tesorería, no supone conflicto de intereses con el ejercicio simultáneo de sus funciones como concejala por cuanto ella no está integrada en el órgano de selección.
Cuestión distinta es si la concejal puede o no recusar a algún miembro del tribunal de selección por concurrir algún supuesto previsto en el citado art. 23.1 LRJSP o si alguno de éstos tiene deber de abstenerse por concurrir alguno de dichos motivos, como puedan ser:
- Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo
- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta.
- Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
Esta última causa de abstención es la que nos parece más compleja de interpretar, pero, a la vista de los términos tan genéricos en los que se redacta, entendemos que cualquier miembro del tribunal de selección que llevare dos años prestando servicios en el ayuntamiento en el que la concejal ostenta durante el mismo periodo la condición primera teniente de alcaldesa y concejala responsable del área de hacienda, debería abstenerse por concurrir causa justa.
Por la misma razón, si algún concejal o concejala de otro grupo municipal, que no forme parte del equipo de gobierno y que no hubiera tenido responsabilidades de gobierno en el ayuntamiento en los dos últimos años, y también decidiera inscribirse en el proceso selectivo, entendemos que no concurriría la anterior causa de abstención por razón de relación de servicio con el/la aspirante.
1ª. Desde la perspectiva de las normas de compatibilidad de cargos electos previstas en el art. 178 LOREG, la participación de una concejal en el proceso de selección de un puesto de habilitado en el ayuntamiento de cuya corporación es miembro, está permitido y es conforme a derecho; si bien, llegado el caso, debe optar por adquirir la condición de personal activo del ayuntamiento o permanecer en el cargo.
2ª. Desde la perspectiva de la concurrencia o no de un conflicto de intereses, en el marco del art. 23 LRJSP, entendemos que al no estar integrada la concejal en el tribunal de selección no concurre conflicto alguno entre el desempeño de su cargo y su interés particular en participar en el proceso selectivo.
3ª. Cuestión distinta es si la concejal puede o no recusar a algún miembro del tribunal de selección por concurrir algún supuesto previsto en el citado art. 23.1 de la LRJSP o si alguno de éstos tiene deber de abstenerse por concurrir alguno de los motivos señalados en dicho precepto.
4ª. Entendemos que cualquier miembro del tribunal de selección que llevare dos años prestando servicios en el ayuntamiento en el que la concejal ostenta durante el mismo periodo la condición de primera teniente de alcaldesa y concejala responsable del área de hacienda, debería abstenerse por concurrir causa justa, al amparo del art. 23.2 e) LRJSP.
5ª. Asimismo, entendemos que no concurriría la anterior causa de abstención por razón de relación de servicio con el/la aspirante si algún concejal o concejala de otro grupo municipal, que no forme parte del equipo de gobierno y que no hubiera tenido responsabilidades de gobierno en el ayuntamiento en los dos últimos años, decidiera inscribirse en el proceso selectivo.