oct
2019

Compatibilidad del cargo de Concejal con contrato a tiempo parcial (50%) en el mismo Ayuntamiento por un año al amparo de plan provincial para creación de empleo


Planteamiento

Este Ayuntamiento, al amparo de un plan provincial para la creación de empleo para personas con discapacidad, contrató a tiempo parcial (50%) por un año a una persona con discapacidad, siendo sus retribuciones anuales cercanas a 8.400€, incluido el coste de Seguridad Social.

Esta persona tomó posesión como Concejal de este Ayuntamiento, realizando la declaración de intereses.

Incoado expediente de declaración de incompatibilidad, la interesada se opone por entender que no concurre el supuesto del art. 178.2.b) LOREG, alegando que es la única Concejal no integrante del Grupo municipal que constituye el equipo de gobierno, por lo que su capacidad de decisión se encuentra muy limitada (si no nula) y, por ende, su relación laboral con el Ayuntamiento no afecta a su objetividad e imparcialidad en su labor como Concejal, sin perjuicio de su deber de abstención (art. 23 LRJSP). Se apoya en el Acuerdo de 26 de mayo de 2009 de la JEC y en el ATS de 28 de mayo de 2018.

A la vista de dichas alegaciones, ¿procede la declaración de incompatibilidad o el archivo del procedimiento?

Respuesta

El supuesto planteado por nuestro consultante debe reconducirse a la Doctrina establecida por la Junta Electoral Central -JEC- sobre la cuestión objeto de análisis, manteniendo un criterio uniforme al respecto de la compatibilidad de ciertos contratos laborales temporales con el cargo de Concejal:

- Acuerdo de fecha 30 de junio de 2011, en el que se señala que:

    • “La Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado que no existe incompatibilidad con la condición de Concejal si el interesado no se incorpora a la plantilla de personal del Ayuntamiento, ni tampoco cuando se trate de obras de corta duración y financiadas con fondos ajenos al Ayuntamiento.”

- Acuerdo de fecha 15 de septiembre de 2011, que señala que:

    • “Es doctrina de la Junta Electoral Central que la incompatibilidad se aplica a las personas contratadas por la Corporación Local si es éste el que abona su retribución (…). La no incorporación a la plantilla del Ayuntamiento no genera la incompatibilidad siempre que concurra con la condición de que no sea el propio Ayuntamiento el que le abone la retribución (…). La temporalidad de la contratación no impide el surgimiento de incompatibilidad siendo lo determinante la incorporación a la plantilla del Ayuntamiento y que sea éste quien abone la retribución.”
  • - Acuerdo de 29 de septiembre de 2011, que establece la compatibilidad al no corresponder al Ayuntamiento la selección del trabajador y, por tanto, la capacidad en la selección de la Corporación de la que forma parte el Concejal no se deduce de la forma legal de contratar, faltando la dependencia exigida por el art. 178 de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-.

Hemos examinado la que consideramos la sentencia paradigmática al respecto, la Sentencia del TS de 26 de abril de 2002, en la que se enjuiciaba la compatibilidad del director de una Escuela Taller con la condición de Concejal:

  • “Para la determinación del alcance de la dependencia a que alude este precepto de la Ley Orgánica, ha de tenerse en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Constitucional desde su primera doctrina, el artículo 23.2 CE consagra el derecho de acceso a los cargos públicos como un derecho de configuración legal, pero que comprende y forma parte de su contenido el de la permanencia en ellos. Y así este Alto Tribunal ha señalado que las causas de incompatibilidad establecidas por la LOREG, en tanto en cuanto son excepciones de criterios generales de participación en tareas de carácter público, han de ser interpretadas de modo restringido. En el bien entendido de que con el régimen de incompatibilidades se trata de garantizar la objetividad, imparcialidad, eficacia y transparencia en el desempeño del cargo o función pública de que se trata.
  • Por consiguiente, no cabe una interpretación extensiva de las incompatibilidades, cuya interpretación y precisión ha de estar presidida por la indicada finalidad de preservar a la función pública de una influencia desviada del interés público, por la posible contaminación o incidencia en la toma de decisiones que puede representar una eventual colisión con interés extraños a los de la ciudadanía a que ha de servir el cargo que se ostenta o por la incidencia en dichas decisiones de intereses privados o particulares.”

La doctrina que expresa el TS es la siguiente: para decidir sobre la compatibilidad o no del ejercicio de cargo público de Concejal con una relación de empleo temporal en el propio Ayuntamiento, hay que atender a la entidad de la dependencia que exista entre el servicio municipal al que adscribe el Concejal y el Ayuntamiento, de modo que de la misma pueda deducirse o no una relación creadora, al menos, de una apariencia objetiva de que las actuaciones como Concejal del Ayuntamiento, con respecto al servicio la que está adscrito, podían estar influidas por su condición laboral. Y, junto a ello, cual sea el régimen de financiación del contrato, a efectos de determinar si la relación de empleo depende o no de la voluntad promotora del correspondiente Ayuntamiento.

A la vista de ambas circunstancias, se debe decidir si existe o no incompatibilidad de la Concejala, pudiendo apuntarse desde esta líneas que no parece que concurra la misma; ya que, por un lado, la financiación del plan provincial para la creación de empleo para personas con discapacidad es externa al Ayuntamiento y, por otro, el contenido de las tareas laborales del Concejal con un contrato a tiempo parcial (50%) por un año no creemos que puedan influir en la gestión del servicio al que se adscriba el contrato, no sólo por su ámbito material (ejecución de tareas), sino por su ámbito de intereses, ya que aquélla carece de responsabilidad de gobierno.

Conclusiones

1ª. El supuesto planteado por nuestro consultante debe reconducirse a la Doctrina establecida por la JEC sobre la cuestión que nos ocupa, manteniendo un criterio uniforme al respecto de la compatibilidad de ciertos contratos laborales temporales con el cargo de Concejal.

2ª. Según la doctrina del TS al respecto, para decidir sobre la compatibilidad o no del ejercicio de cargo público de un Concejal con una relación de empleo temporal en el propio Ayuntamiento, hay que atender a la entidad de la dependencia que exista entre el servicio municipal al que adscribe el Concejal y el Ayuntamiento, de modo que de la misma pueda deducirse o no una relación creadora, al menos, de una apariencia objetiva de que las actuaciones como Concejal del Ayuntamiento, con respecto al servicio la que está adscrito, podían estar influidas por su condición laboral. Y, junto a ello, cual sea el régimen de financiación del contrato, a efectos de determinar si la relación de empleo depende o no de la voluntad promotora del correspondiente Ayuntamiento.

3ª. A la vista de ambas circunstancias, no parece que concurra incompatibilidad, ya quela financiación del plan provincial es externa al Ayuntamiento y el contenido de las tareas laborales de la Concejala con un contrato a tiempo parcial (50%) por un año, no creemos que puedan influir en la gestión del servicio al que se adscriba el contrato, no sólo por su ámbito material, sino por su ámbito de intereses, ya que aquélla carece de responsabilidad de gobierno.

4ª. Siendo así, a nuestro juicio, procedería el archivo del procedimiento.