jun
2025

Compatibilidad de las tasas previstas en el art. 24.1.a) y 24.1.c) TRLRHL


Planteamiento

En relación con el art. 24.1.a) y c) TRLRHL, en particular sobre su aplicación a las empresas que ocupan físicamente con sus instalaciones el dominio público municipal para prestar servicios de energía eléctrica, Se indica que:

  • “Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. Y por otro lado, la letra c): “Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas”
  • (...)
  • Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales”.

Por ejemplo, si en nuestro caso una entidad mercantil es la titular de la infraestructura y al mismo tiempo (entiendo que esa misma persona jurídica, no vale que sea otra del mismo grupo empresarial) presta el servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica a particulares, entiendo que no sería posible el devengo de la misma (previa aprobación de la ordenanza fiscal).

Sí sería exigible, por el contrario, si esa entidad mercantil no factura directamente a clientes. Es decir, procedería liquidar esta tasa (previamente determinada en la ordenanza fiscal correspondiente conforme a su estudio económico) a aquellas empresas titulares de la infraestructura que no hubieran pagado la tasa del 1,5% prevista en el art. 24.1. c) TRLRHL.

¿Es correcta esta interpretación?

Respuesta

Efectivamente el art. 24.1.c) del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:

  • “El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:
  • (…)
  • c) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.
  • (…)
  • Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.”

Este precepto hay que ponerlo en relación con el art. 24.1.a) TRLRHL, que se refiere al régimen general de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, al disponer que el importe de la tasa se fijará con carácter general:

  • “… tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.”

Por tanto, el art. 24.1.a) TRLRHL establece la regla general y la letra c) del mismo precepto establece un régimen especial o particular para las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, fijando la tasa directamente en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes del municipio.

En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “Excepciones a la compatibilidad de las tasas por ocupación del dominio público previstas en el art. 24.1.a) y c) TRLRHL”.

El TS en sentencias de 18 de enero de 2017 y de 27 de marzo de 2017, entienden que:

  • “El alcance y régimen de compatibilidad o incompatibilidad de las tasas aludidas por la recurrente, y que no puede verse afectado por la Ordenanza impugnada, es el que resulta del propio art. 24.c), último párrafo de la Ley de Haciendas Locales. Según este precepto, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas "de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales ".

La sentencia del TS de 11 de octubre de 2022 manifiesta que:

  • “Se reafirma nuestra jurisprudencia sobre la compatibilidad de la tasa -mal llamada- general y la tasa "especial", previstas en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL, en el sentido de que el régimen de compatibilidad entre ellas es el que resulta del propio artículo 24.1.c), según el cual, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no así de otras modalidades de ocupación, como es el caso, del dominio público local.”

En consecuencia, en nuestra opinión, si las instalaciones que ocupan del dominio público municipal para prestar servicios de energía eléctrica, no se refieren al suelo, vuelo o subsuelo de vías públicas, están sujetos a la tasa al correspondiente en virtud del art. 24.1.a) TRLRHL.

Sin embargo, si la ocupación del dominio público lo es de las vías públicas municipales no se puede exigir la tasa por ocupación de la vía pública prevista en el art. 24.1.a) TRLRHL a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario que estén tributando por el 1,5%

Porque, como indica la sentencia del TS de 18 de julio de 2007, al señalar la diferencia entre el art. 24.1.a) y c) TRLRHL considera que:

  • “… se trata de dos tasas diferentes: una, modalidad especial de la tasa, a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en cuanto utilicen privativa o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales; y otra, modalidad general de la tasa, aplicable a todos los demás supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en los que no concurra alguna de las dos circunstancias mencionadas, subjetiva empresa explotadora de servicio de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario u objetiva suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales.”

Conclusiones

1ª. Las tasas previstas en el art. 24.1.a) y 24.1.c) TRLRHL son compatibles, salvo que el sujeto pasivo de ambas sea una empresa explotadora de servicio de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, o que la ocupación que graven ambos preceptos sean el suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales.

2ª. Si las empresas titulares de la infraestructura no son sujetos pasivos de la tasa prevista en el art. 24.1.c) TRLRHL deben satisfacer las tasas aprobadas por la corporación municipal en la correspondiente ordenanza fiscal de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a la que se refiere el art. 24.1.a) TRLRHL.