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2019

Compatibilidad de la dedicación exclusiva de un Concejal con actividades marginales: mayoría necesaria para su aprobación


Planteamiento

¿Qué quorum se necesita en el Pleno para acordar la compatibilidad de la dedicación exclusiva de un concejal con actividades marginales, de conformidad con lo previsto en el art. 13.3 ROF?

Respuesta

De acuerdo con el art. 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

  • a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.
  • b) Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el art. 45 de esta ley.
  • c) Aprobación de la delimitación del término municipal.
  • d) Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio.
  • e) Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
  • f) Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación.
  • g) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos.
  • h) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.
  • i) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales.
  • j) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20% de los recursos ordinarios del presupuesto.
  • k) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.
  • l) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10% de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el art. 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. La referencia debe entenderse hecha al art. 177.5 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
  • ll) Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.
  • m) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20% de los recursos ordinarios de su presupuesto.
  • n) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.
  • ñ) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas.
  • o) Las restantes determinadas por la ley.

Pero hay otros asuntos que también requieren mayoría absoluta:

  • - La declaración de secreto para un debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el art. 18.1 de la Constitución española -CE- (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen): art. 70.1 LRBRL.
  • - La creación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones: art. 20.1.d) LRBRL.
  • - Realización de una consulta popular): art. 71 LRBRL.
  • - Aprobación de prestaciones económicas y personales. El art. 77 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, aprobado por el RDLeg 781/1986, de 18 de abril, determina que:
    • “En casos extraordinarios y previo acuerdo municipal, adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos por la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar estrictamente los gastos que origine la custodia, conservación y administración de los bienes”.
  • La referencia ha de entenderse a los bienes comunales.
  • - Igualmente será preciso este quórum especial para la elección de los Jueces de Paz. Dice así el art. 101.2 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -LOPJ-:
    • “Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el Pleno elegirá libremente.”

Además, según el art. 29.2 LRBRL:

  • “1. Funcionan en Concejo Abierto:
    • a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración.
    • b) Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.
  • 2. La constitución en concejo abierto de los municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.”

En relación a esta mayoría de dos tercios, inicialmente la LRBRL preveía una mayoría cualificada de las dos terceras partes del número de hecho y en todo caso de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones para la adopción de acuerdos. Tras la reforma operada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, dicha mayoría desapareció del art. 47 LRBRL, manteniéndose únicamente la mencionada del art. 29.2 más arriba mencionada.

Como vemos, en ninguno de los supuestos analizados se incluye la aprobación de la compatibilidad de la dedicación exclusiva de un Concejal con actividades marginales.

Respecto al desempeño del cargo con dedicación exclusiva y la declaración de compatibilidad, debe tenerse en cuenta que, con carácter general, es un derecho del corporativo, que debe reconocerse si se cumplen los requisitos establecidos por la legislación.

El art. 13.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre, establece que:

  • El reconocimiento de la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno de la entidad local.”

Tratándose de una “declaración formal”, el Pleno podrá comprobar que se trata de ocupaciones marginales y que no puedan causar detrimento a su dedicación como Concejal, pero su reconocimiento no es discrecional, sino reglado, estando obligado el Pleno a dicha aprobación si se dan las condiciones.

Conclusiones

1ª. La declaración de compatibilidad de la dedicación exclusiva del Concejal con las actividades marginales fuera del Ayuntamiento se aprueba por mayoría simple.

2ª. El Pleno solo la puede denegar si las actividades no son marginales, sino principales, o si causan detrimento a su dedicación en el Ayuntamiento.