abr
2024

Compatibilidad de la actividad de exhibición de aves rapaces con la nueva Ley de Bienestar Animal


Planteamiento

Tenemos la problemática de una persona que exhibe distintas aves rapaces (halcón, águila, búho, etc.) de cara al turista. Tiene autorización por la Junta Local de Gobierno, si bien con la nueva Ley de Bienestar Animal, nos surgen las siguientes dudas:

- ¿Es legal realizar esta actividad?

- ¿Puede tener estos animales?

Respuesta

El art. 1 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de Protección de los Derechos y el Bienestar de los Animales , comúnmente denominada como Ley de Bienestar Animal, prevé que tiene como objeto establecer el régimen jurídico básico en todo el territorio español para la protección, garantía de los derechos y bienestar de los animales de compañía y silvestres en cautividad, sin perjuicio de la sanidad animal que se regirá por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal , y por las normas de la Unión Europea.

Conforme a este objetivo, la finalidad de la nueva regulación es definir el marco normativo que permita alcanzar la máxima protección de los derechos y el bienestar de los animales, incluidos en su ámbito de aplicación. A estos efectos, el art. 1.3 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, relaciona los animales que se encuentran expresamente excluidos de esta nueva regulación, entre los que se encuentran los animales silvestres, salvo que se encuentren en cautividad. Sin embargo, sí se excluyen de su aplicación los animales utilizados en actividades de cetrería, por determinación expresa del art. 1.3.e) de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, en la que se afirma que, al menos para el ejercicio de esta actividad, sus condiciones se regulan por la normativa vigente europea, estatal y autonómica correspondiente, y la que les sea de aplicación al margen de esta ley.

Por lo tanto, debemos entender que la actividad realizada por esta persona, que tiene como objeto el desarrollo de exhibiciones asociadas a la cetrería, se debe entender incluida dentro del ámbito de aplicación de esta nueva regulación y de la futura normativa que se apruebe en su desarrollo, en muchos aspectos imprescindible para que pueda ser aplicada de forma efectiva, en todos aquellos aspectos que se desarrollen fuera de la específica actividad de caza mediante el arte de la cetrería.

A estos efectos, el art. 3.i) de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, define a los animales utilizados en actividades específicas, como los de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto, como las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado o los perros y hurones utilizados en actividades cinegéticas. De acuerdo con lo expuesto, debemos entender que las actividades asociadas a la cetrería, siempre que se realicen conforme a lo dispuesto en la normativa que analizamos, así como en el resto de la sectorial que fuera aplicable, deben estimarse como viables desde el punto de vista del cumplimiento de la normativa sobre protección animal, incluso formando parte de actividades de exhibición, pues el artículo 64.3 de la Ley de Bienestar Animal afirma expresamente dentro de su regulación dedicada a ferias, exposiciones y concursos:

  • «3. Las aves que participen en exhibiciones de vuelo deberán contar con un espacio apartado que garantice un aislamiento sonoro y lumínico, en el que puedan permanecer en reposo. En ningún caso podrán estar al alcance del público ni se permitirá fotografiarse junto a ellas».

A lo anterior se debe añadir que el art. 34.e) dde la Ley 7/2023, de 28 de marzo, establece que, solamente estará permitida la tenencia como animal de compañía de los siguientes animales:

  • “e) Las aves de cetrería y los animales de acuariofilia no incluidos en el catálogo de especies exóticas invasoras ni de especies silvestres protegidas, tanto en el ámbito estatal como autonómico, o especies silvestres de fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el Derecho de la Unión Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España.”

Incluso, la disp. trans. 5ª de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, en su último párrafo, excluye a las aves de cetrería que no se encuentren en el catálogo de especies exóticas invasoras ni de especies silvestres protegidas, del régimen de aplicación de la prohibición de tenencia de especies como animales de compañía y las obligaciones derivadas de la aplicación de la disposición transitoria segunda.

Por lo tanto, en principio, salvo que la actividad realizada por esta persona incurra en alguno de los supuestos relacionados en el art. 25 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, en el que se regulan las prohibiciones generales con respecto a los animales de compañía y silvestres en cautividad, como sería la definida en su punto e) por el que se prohíbe su utilización en espectáculos públicos o actividades artísticas turísticas o publicitarias, que les causen angustia, dolor o sufrimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV (en el que se incluye el art. 64 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo), y, en todo caso, en atracciones mecánicas o carruseles de feria, así como el uso de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectáculos circenses, debemos entender que su mantenimiento puede ser viable conforme a los términos de la protección de los derechos de los animales que persigue esta nueva regulación estatal.

Conclusiones

1ª. La nueva regulación sobre bienestar animal establece el marco normativo para la tenencia de animales de compañía y silvestres en cautividad, salvo que se encuentren dentro de los ámbitos expresamente excluidos de su aplicación.

2ª. Entre estos ámbitos excluidos se encuentra la actividad de la cetrería, como arte de caza tradicional sometido a la normativa sectorial que le fuera aplicable.

3ª. No obstante, la tenencia de estos animales para otros usos, aunque fueran vinculados a la cetrería, como son las exhibiciones públicas de vuelo, sí deben entenderse sujetas a la regulación contenida en la Ley de Bienestar Animal.

4ª. A falta de un desarrollo reglamentario que defina las exigencias actuales en estos supuestos, debemos entender que, en principio, la actividad realizada por esta persona debe entenderse viable en términos de protección animal, salvo que incluya animales cuya tenencia no esté permitida o se usen en eventos no autorizados conforme a lo dispuesto en el art. 25.e) de la Ley de Bienestar Animal.