jul
2020

Compatibilidad de empleado público local para la gestión del patrimonio personal y familiar


Planteamiento

¿Cuál es la definición del concepto "administración del patrimonio personal y familiar" y cuál es el límite hasta donde opera la Ley de Incompatibilidades por este concepto, en el caso de un funcionario de carrera agente de la Policía Local?

Respuesta

La normativa para analizar la situación que se nos describe es la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas -LIPAP-, desarrollada para el Estado por el RD 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del Personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los entes, organismos y empresas dependientes. En ella se determina la regulación de la situación de los empleados públicos, que en síntesis quiere evitar que la posición del servidor público se pueda ver afectada en su imparcialidad por una actividad privada, así como evitar que se pueda obtener algún beneficio a causa de esa posición de privilegio.

Para alcanzar esos objetivos la ley distingue entre actividades públicas y privadas, y determina qué ocupaciones son incompatibles, cuáles compatibles, así como qué otras gestiones pueden realizarse quedando al margen de la aplicación de la ley. De esta forma, se debe estudiar cada caso para determinar si se produce o no la situación que provoca la incompatibilidad.

En el caso que nos ocupa, estamos ante una de esas actividades en la que por su carácter inocuo para los intereses públicos no tienen por qué autorizarse, precisamente porque se entiende que aun siendo una actividad profesional no interfiere en la condición pública de su titular. En tal sentido, el art. 19.a) LIPAP dispone lo siguiente:

  • “Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente ley las actividades siguientes:
  • a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12 de la presente ley.”

Precisamente la primera clave para entender cuál es el límite de ese concepto jurídico indeterminado es el propio art. 12 LIPAP, en el que se regulan las actividades privadas que están prohibidas, y habrá que determinar si coincide con el supuesto de hecho que se analice en cada caso:

  • “a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.
  • Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.
  • b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.
  • c) El desempeño, por sí o persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
  • d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.”

Esto es, esa gestión del patrimonio familiar podría ser totalmente inocua o no, en primer lugar, en función del vínculo que puede existir con la actividad pública. Si el patrimonio familiar se integra por una sociedad contratista del Ayuntamiento, o se trata de una empresa que de alguna forma esté relacionada con lo público, la condición de patrimonio familiar cedería ante la naturaleza de actividad privada y se aplicaría el art. 12 en lugar del art. 19. Así, imaginemos que se trata de un negocio familiar de construcción, una gestoría o bufete de abogados, una agencia inmobiliaria, etc. Hay muchas actividades profesionales o empresariales que, pudiendo estar incluidas en el concepto de patrimonio personal o familiar, son, por su naturaleza, incompatibles con la condición de empleado público porque colisionan con la misma comprometiendo su imparcialidad o bien otorgando a las actividades privadas un privilegio a causa de esa condición pública de su gestor.

En definitiva, tendríamos que saber en qué consiste ese patrimonio y sobre todo en qué consiste la tarea de gestión del mismo que lleva a cabo el citado agente de Policía para saber si se dan las condiciones expuestas y hacer aplicable el tantas veces citado art. 12.

La segunda cuestión a analizar es el verdadero alcance de esa actividad de administración del patrimonio, saber en qué consiste realmente al margen del contenido del patrimonio, que pueden ser bienes rústicos o urbanos, participaciones societarias, etc. En la Sentencia del TSJ Madrid de 13 de julio de 2017 encontramos un resumen de la jurisprudencia del TS existente en la que se define este concepto:

  • “En concreto se ha referido a las actividades que deben ser consideradas subsumibles en la administración y gestión del patrimonio familiar (…), en orden a la calificación de las actividades desarrolladas como de administración del propio patrimonio personal y familiar -calificación que comportaría que quedaran aquellas, exceptuadas del régimen de incompatibilidades según lo previsto en los artículos 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre y 15 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero- ha de distinguirse «entre las actividades de mantenimiento y conservación de bienes y recursos ya integrados en el patrimonio del titular, encuadrables propiamente en la administración o gestión de lo que ya es propio», y «aquellas en que la inicial inversión va acompañada de trabajos, gestiones o actividades laborales, mercantiles o industriales, encaminados no al mantenimiento o conservación de bienes o recursos ya integrados en el patrimonio del propio titular, sino que tienden a su creación, incremento o multiplicación a base de alguna forma de ocupación en la empresa de que se trate», ocupación o actividad «cuyo ejercicio regular precisa de la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa».
  • En este sentido, (…) la actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades «consistente en la administración del patrimonio personal y familiar (arts. 19 Ley 53/1984 y 15 a) RD. 517/1986), se refiere a la ejecución de actos de mera inversión económica incompatible con la realización de trabajos, gestiones o actividades laborales, mercantiles o industriales, encaminados no al mantenimiento o conservación de recursos ya integrados en el patrimonio del propio titular, sino que tienden a su creación, incremento o multiplicación a base de alguna forma de ocupación en la empresa o negocio de que se trate (…)».”

Vemos, por tanto, que es un criterio más bien restrictivo y que excluye lo que suponga una actividad generadora de recursos o empresarial, por lo que en cualquier caso debe ser conocido qué tipo de gestión va a realizar el funcionario en cuestión para saber si es o no aplicable el art. 19.

Si no fuera así, tal y como se resuelve en la citada Sentencia del TSJ Madrid de 13 de julio de 2017, se debe analizar si es posible otorgar la compatibilidad para esa actividad con arreglo a los arts. 14 y 16 LIPAP.

Conclusiones

1ª. El art. 19 LIPAP dispone que quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la ley, entre otras actividades, las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12 de la presente ley.

2ª. Se debe determinar si dicha gestión, aunque se vincule al patrimonio familiar, puede o no estar incursa en alguno de los supuestos de incompatibilidad por actividad privada.

3ª. Con arreglo a la jurisprudencia del TS esa actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades se refiere a la ejecución de actos de mera inversión económica incompatible con la realización de trabajos, gestiones o actividades laborales, mercantiles o industriales, encaminados no al mantenimiento o conservación de recursos ya integrados en el patrimonio del propio titular, sino que tienden a su creación, incremento o multiplicación a base de alguna forma de ocupación en la empresa o negocio de que se trate.

4ª. Si no es viable la aplicación del art. 19, debe estudiarse si procede la declaración de compatibilidad prevista en el art. 14 LIPAP.