ene
2023

¿Cómo se debe realizar la incorporación de remanente para pagar las certificaciones de una obra municipal?


Planteamiento

El año pasado el ayuntamiento licitó una obra en la que una parte era subvencionada y el resto del crédito partía del remanente de tesorería a través de una modificación de crédito.

¿Contablemente cómo se puede realizar la incorporación de remanente para pagar las certificaciones? Entiendo que la parte que corresponde a gastos afectados se podría realizar sin problema, pero ¿y la parte de remanente de tesorería?

Respuesta

El art. 99.1 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos, dispone que “los remanentes de crédito sin más excepciones que las señaladas en el artículo 163 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, quedarán anulados al cierre del ejercicio y, en consecuencia, no se podrán incorporar al Presupuesto del ejercicio siguiente.”

Añadiendo el apartado 2 de este mismo artículo que “los remanentes de créditos no anulados podrán incorporarse al Presupuesto del ejercicio siguiente en los supuestos establecidos en el artículo 163 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del presente Real Decreto, mediante la oportuna modificación presupuestaria y previa incoación de expedientes específicos en los que debe justificarse la existencia de suficientes recursos financieros.”

Las referencias al art. 163 de la derogada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, debemos entenderlas realizadas al vigente art. 182 RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.

Por otra parte, el art. 47 del RD 500/1990 establece que “podrán ser incorporados a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, los remanentes de crédito no utilizados definidos en el artículo 98 procedentes de:

  • a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio [artículo 163.1.a), LRHL].
  • b) Los créditos que amparen compromisos de gasto del ejercicio anterior a que hace referencia el artículo 26.2.b) de este Real Decreto.
  • c) Los créditos por operaciones de capital [artículo 163.1.c), LRHL].
  • d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados [artículo 163.1.d), LRHL].”

No cabe duda de que los créditos por los que se consulta son susceptibles de ser incorporados al ejercicio siguiente si bien, de conformidad con el art. 48 del RD 500/1990, tal incorporación está subordinada a la existencia de suficientes recursos financieros para ello.

En el caso de incorporación de remanentes de créditos para gastos con financiación afectada se considerarán recursos financieros suficientes (art. 48.3 RD 500/1990) los excesos de financiación y los compromisos firmes de aportación afectados.

La parte del gasto financiable con recursos no afectados, sin embargo, deberá financiarse con el remanente líquido de tesorería o con nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente. Para poder financiar la incorporación con el remanente líquido de tesorería será requisito inexcusable previo haber aprobado la liquidación del ejercicio precedente y, en consecuencia, cuantificado la existencia del remanente líquido de tesorería necesario para financiar dicha incorporación de crédito.

Alternativamente, y puesto que la incorporación de remanentes de crédito no afectados no es obligatoria, otra opción en el supuesto de que los créditos se encontraran ya comprometidos en el ejercicio anterior podría ser utilizar los créditos del ejercicio corriente, previa modificación presupuestaria en su caso.

Conclusiones

1ª. Los créditos del ejercicio anterior en situación de comprometidos o que financien operaciones de capital son susceptibles de incorporación al ejercicio siguiente.

2ª. En cualquier caso, los créditos correspondientes a proyectos financiados con ingresos afectados procedentes del ejercicio anterior deben incorporarse al ejercicio siguiente obligatoriamente e independientemente de la fase contable y de gestión en la que se encuentre el gasto, no siendo necesario que el gasto esté autorizado ni dispuesto.

3ª. En cambio, si se pretende la financiación de la incorporación de remanentes no afectados con el remanente de tesorería para gastos generales, será requisito previo necesario que se apruebe la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior para determinar la existencia de remanente para gastos generales positivo.

4ª. Salvo que se trate de recursos afectados, no es obligatoria la modificación de créditos mediante la incorporación de remanentes, por lo que esta no será necesaria si existe crédito adecuado y suficiente en el ejercicio siguiente.