Por una asociación agraria, en cuyos estatutos figura que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, se ha solicitado la realización de un convenio de colaboración con el ayuntamiento y, entre otras cuestiones, se solicita la cesión de un local municipal para realizar sus funciones en beneficio de los agricultores y ganaderos del municipio.
El equipo de Gobierno plantea la cesión gratuita de un despacho que está dentro del edificio en el que se encuentra el propio ayuntamiento, atendiendo a que se trata de una entidad sin ánimo de lucro.
El despacho que se pretende ceder, ¿es un bien de dominio público o patrimonial, según el RBEL y la LPAP?
Si se considera que es un bien de dominio público, ¿es posible su cesión o sería necesario desafectar dicho bien? ¿Cuál sería el procedimiento y el órgano competente para su cesión?
Si se pudiera considerar como bien patrimonial, ¿cuál sería el procedimiento y el órgano competente para su cesión?
En primer lugar, debemos tener en cuenta, en materia de convenios de colaboración, que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, ha llevado a cabo una exhaustiva regulación del marco jurídico de los convenios de colaboración, de forma que el art. 47.1 define los convenios de este tipo de la siguiente forma:
Como puede apreciarse, pues, una de las premisas básicas es que los convenios de colaboración no pueden encubrir un contrato administrativo, previsión que entendemos extrapolable a otros negocios jurídicos, tales como los contratos privados o los negocios patrimoniales, por cuanto su formalización no se produce mediante un “convenio”, sino mediante un documento administrativo que no deja de ser un contrato en sí mismo, para el caso de los arrendamientos, o la formalización de los términos de la autorización o concesión demanial, por otra parte, pero que, en modo alguno, pueden ser considerados convenios de colaboración, sino un negocio jurídico totalmente distinto.
En ese sentido, el Informe 5/2008, de 17 de noviembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Valenciana, incide en la diferencia entre contrato y convenio de forma que afirma que:
En similares términos se pronuncia el Dictamen 53/2010, de 10 de diciembre de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre Guía sobre Contratación Pública y Competencia, o el Informe 57/03, de 30 de marzo de 2004, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, hoy Junta Consultiva de Contratación Pública.
Ahora bien, en el caso que se nos plantea no estamos ante colaboración alguna, ya que lo que se pretende, en puridad, es la cesión de unas instalaciones municipales (bien de servicio público, como ahora veremos) a un tercero, una asociación sin ánimo de lucro, de forma que si éstos no gestionan el local, nos encontramos ante un supuesto de una concesión demanial.
En ese sentido, el RD 1372/1986, de 13 junio 1986, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, prevé en su art. 4 que:
Por tanto, si hablamos de un local ubicado en las dependencias del ayuntamiento nos encontramos ante un bien de dominio público en la modalidad de bien de servicio público.
Así pues, si el despacho situado en el ayuntamiento no es preciso para el desempeño de funciones o tareas administrativas, puede plantearse una concesión demanial, en los términos de los arts. 92 y ss de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, para que una asociación sin ánimo de lucro pueda disponer de un uso privativo de un bien de servicio público.
En relación al órgano competente para tramitar la referida concesión demanial habrá de estar a lo dispuesto en la Disp. Adic. 2ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, en relación con los arts. 21 y 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local -LRBRL-.
1ª. La pretensión objeto de consulta no puede ser tramitada mediante un convenio de colaboración.
2ª. Si hablamos de un local ubicado en las dependencias del ayuntamiento nos encontramos ante un bien de dominio público en la modalidad de bien de servicio público.
3ª. Si el despacho situado en el ayuntamiento no es preciso para el desempeño de funciones o tareas administrativas, puede plantearse una concesión demanial, en los términos de los arts. 92 y ss LPAP, para que una asociación sin ánimo de lucro pueda disponer de un uso privativo de un bien de servicio público.
4ª. El órgano competente será aquel que resulte de aplicar las previsiones de la Disp. Adic. 2ª LCSP 2017 en relación con los arts. 21 y 22 LRBRL.