may
2021

¿Cómo ha de valorarse el canon en una concesión demanial? ¿Y en el caso de bienes patrimoniales?


Planteamiento

El ayuntamiento va sacar a concurso la concesión demanial de un bajo en un local sociocultural por 4 años. Para establecer el importe del canon a satisfacer por el concesionario no tiene tasa aprobada para poder exigir. ¿Cómo valoraría dicho canon, a través del valor de mercado o sería a través de la amortización de la inversión correspondiente?

En el caso de bienes patrimoniales, el art. 92 RBEL establece como límite el 6% del valor de mercado. Este importe del 6% ¿sería para la totalidad de la concesión o anual?

Respuesta

En primer lugar, hemos de tener en cuenta que el RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, prevé en su art. 84 una serie de pautas, sin mayor profundidad, para la tramitación de la adjudicación de una concesión demanial, señalando a modo de ejemplo la previsión del art. 84.d) RBEL, que señala que en el pertinente proyecto de explotación del bien de dominio público debe recogerse, entre otros aspectos, la “valoración de la parte de dominio público que se hubiere de ocupar, como si se tratare de bienes de propiedad privada”, sin mayores matices.

Por su parte, la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 18 de enero de 2010, en su FJ 4º, manifiesta que:

  • “…No es cierto lo que se afirma por la apelante, que no exista norma específica reguladora para determinar el tan repetido canon, porque existe y es muy clara: el art. 93, apartado 4º de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, precepto de carácter básico que establece lo siguiente en su párrafo primero:
  • «Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal regulada en el capítulo VIII del título I de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, o a las tasas previstas en sus normas especiales»
  • La Ley 25/1998, de 13 de Julio, modificó (art. 66) la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, entre otros preceptos en lo atinente al régimen jurídico de las tasas quedando (ya en la fecha de adopción del acuerdo impugnado), recogida tal modificación en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D.Legislativo 2/2004, de 9 de marzo, y, en concreto, del importe de las tasas por la utilización privativa del dominio público local se ocupa su artículo 24, precepto que debió haber aplicado el Ayuntamiento.”

Ahora bien, cualquier ocupación del dominio público, sea cual fuere la forma o el instrumento jurídico que se utilice para la ocupación, si se satisface un importe a la Administración, éste tiene naturaleza de tasa, independientemente del nombre que se utilice (canon, tarifa, etc.), con las consecuencias que ello acarrea (necesidad del acuerdo de imposición, ordenanza fiscal, etc.). Partiendo de dicha premisa, el supuesto expuesto tendría una particularidad establecida por el art. 24.1.b) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, disponiendo una manera de cálculo diferenciada:

  • “Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.”

Y el cálculo de ese canon se configurará, a su vez, a partir del “valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público”. Es decir, la referencia debe ser el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización si los bienes de que se trata no fueran de dominio público, por lo que debe tenerse en cuenta la superficie que es objeto de ocupación privativa por la concesión y que será objeto de aprovechamiento por el concesionario según el uso a realizar, y el plazo de duración a que se extenderá la concesión.

Por su parte, en relación a los bienes patrimoniales, el art. 92.2 RBEL prevé que, en todo caso, el usuario habrá de satisfacer un canon no inferior al 6% del valor en venta de los bienes, entendiéndose que dicho canon se refiere a su totalidad, no al cálculo para el canon anual.

Conclusiones

1ª. En relación a la valoración del canon en una concesión demanial, la referencia debe ser el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización si los bienes de que se trata no fueran de dominio público, por lo que debe tenerse en cuenta la superficie que es objeto de ocupación privativa por la concesión y que será objeto de aprovechamiento por el concesionario según el uso a realizar, y el plazo de duración a que se extenderá la concesión.

2ª. En relación a los bienes patrimoniales, el art. 92.2 RBEL prevé que, en todo caso, el usuario habrá de satisfacer un canon no inferior al 6% del valor en venta de los bienes, entendiéndose que dicho canon se refiere a su totalidad, no al cálculo para el canon anual.