El ayuntamiento va sacar a concurso la concesión demanial de un bajo en un local sociocultural por 4 años. Para establecer el importe del canon a satisfacer por el concesionario no tiene tasa aprobada para poder exigir. ¿Cómo valoraría dicho canon, a través del valor de mercado o sería a través de la amortización de la inversión correspondiente?
En el caso de bienes patrimoniales, el art. 92 RBEL establece como límite el 6% del valor de mercado. Este importe del 6% ¿sería para la totalidad de la concesión o anual?
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que el RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, prevé en su art. 84 una serie de pautas, sin mayor profundidad, para la tramitación de la adjudicación de una concesión demanial, señalando a modo de ejemplo la previsión del art. 84.d) RBEL, que señala que en el pertinente proyecto de explotación del bien de dominio público debe recogerse, entre otros aspectos, la “valoración de la parte de dominio público que se hubiere de ocupar, como si se tratare de bienes de propiedad privada”, sin mayores matices.
Por su parte, la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 18 de enero de 2010, en su FJ 4º, manifiesta que:
Ahora bien, cualquier ocupación del dominio público, sea cual fuere la forma o el instrumento jurídico que se utilice para la ocupación, si se satisface un importe a la Administración, éste tiene naturaleza de tasa, independientemente del nombre que se utilice (canon, tarifa, etc.), con las consecuencias que ello acarrea (necesidad del acuerdo de imposición, ordenanza fiscal, etc.). Partiendo de dicha premisa, el supuesto expuesto tendría una particularidad establecida por el art. 24.1.b) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, disponiendo una manera de cálculo diferenciada:
Y el cálculo de ese canon se configurará, a su vez, a partir del “valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público”. Es decir, la referencia debe ser el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización si los bienes de que se trata no fueran de dominio público, por lo que debe tenerse en cuenta la superficie que es objeto de ocupación privativa por la concesión y que será objeto de aprovechamiento por el concesionario según el uso a realizar, y el plazo de duración a que se extenderá la concesión.
Por su parte, en relación a los bienes patrimoniales, el art. 92.2 RBEL prevé que, en todo caso, el usuario habrá de satisfacer un canon no inferior al 6% del valor en venta de los bienes, entendiéndose que dicho canon se refiere a su totalidad, no al cálculo para el canon anual.
1ª. En relación a la valoración del canon en una concesión demanial, la referencia debe ser el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización si los bienes de que se trata no fueran de dominio público, por lo que debe tenerse en cuenta la superficie que es objeto de ocupación privativa por la concesión y que será objeto de aprovechamiento por el concesionario según el uso a realizar, y el plazo de duración a que se extenderá la concesión.
2ª. En relación a los bienes patrimoniales, el art. 92.2 RBEL prevé que, en todo caso, el usuario habrá de satisfacer un canon no inferior al 6% del valor en venta de los bienes, entendiéndose que dicho canon se refiere a su totalidad, no al cálculo para el canon anual.