feb
2021

¿Cómo ha de proceder el ayuntamiento ante una solicitud presentada sobre un asunto ya resuelto y sobre el que no cabe recurso?


Planteamiento

Por decreto de alcaldía de fecha 27/08/2020, notificado el mismo día a la interesada, se desestimó la solicitud efectuada con fecha 17/08/2020, sin que, durante el plazo otorgado al efecto, se recurriera el acto administrativo dictado.

Con fecha 21/11/2020 la interesada presenta una nueva solicitud con el mismo fondo y contenido que el resuelto en fecha 27/08/2020. Si la resolución dictada ya es firme en vía administrativa y, de resolver la solicitud ahora, el resultado sería el mismo que el comunicado en su día, ¿cómo ha de proceder la corporación para no volver a abrir la vía administrativa?

Respuesta

El art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, señala la obligación de resolver por parte de la Administración, si bien cuando la Administración resuelve expresamente, y en virtud de lo previsto en el art. 39.1 de la citada norma, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

Consecuencia lógica de dicha ejecutividad es que los recursos administrativos dispongan de un plazo máximo para ser interpuestos y resueltos, citando, a modo de ejemplo, la previsión del art. 124.3 LPACAP, que prevé que contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

En determinados supuestos, pues, si estuviéramos ante recursos improcedentes contra actos frente a los cuales ya no pudiera interponerse un recurso, la Administración podrá inadmitir la pretensión del reclamante, ex art. 116.c) LPACAP.

Así pues, la Administración no dispone de mecanismo para negarse a contestar lo ya contestado, sino que debe inadmitir a trámite una pretensión si ésta se refiere a un acto frente al cual ya no cabe recurso.

La Administración debe responder al interés general, si bien ésta no dispone de instancia superior que le pueda amparar frente a los casos “excepcionales” en los que un ciudadano se dedica a reiterar, una y otra vez, solicitudes o pretensiones ya resueltas.

Por otro lado, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, contempla en el Capítulo IV de su Título IV (arts. 103 a 113) la regulación de la ejecución de las sentencias en el ámbito de dicho orden jurisdiccional, previendo en su art. 103.2 que “las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen”, de modo que, según su apartado 4º,“serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento”, resultando clara la necesidad de que la ejecución de las sentencias se acomode por completo a los términos expuestos en las mismas.

Ello implica, pues, que si el órgano jurisdiccional dicta una sentencia en un sentido, las partes deben acomodarse a lo dictado y facilitar el cumplimiento del fallo.

En relación a lo expuesto, cuando contra una resolución judicial no cabe recurso, bien por no preverlo la ley, o bien porque, aun estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado, dicha resolución deviene firme, pasa en autoridad de cosa juzgada, y el tribunal del proceso en que haya recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ella. Es lo que se conoce como cosa juzgada formal. Su fundamento se encuentra en el principio de seguridad jurídica, que exige que, llegado un momento, la resolución judicial ya no pueda modificarse.

Junto a la cosa juzgada formal nos encontramos con la cosa juzgada material, efecto predicable únicamente de las sentencias firmes sobre el fondo. Estas resoluciones impiden un segundo proceso sobre el mismo objeto ya resuelto por sentencia firme (non bis in idem o función negativa o excluyente de la cosa juzgada material) o, en caso de que se inicie un proceso cuyo objeto no sea idéntico, pero en el que lo decidido por dicha sentencia firme sea parte del mismo, vincula al tribunal que conozca del mismo en el sentido de que no puede contradecir lo ya resuelto por dicha sentencia firme, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal (función positiva o prejudicial de la cosa juzgada).

Así, el art. 222.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, señala que:

  • “La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.”

Asimismo, el art. 222.2 LEC determina que:

  • “La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
  • Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.”

Por su parte, el art. 222.3 LEC incide en dicha noción al prever que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 LEC.

Por último, art. 222.4 LEC establece que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Téngase en cuenta, además, que las previsiones del art. 222 LEC son aplicables al orden contencioso-administrativo, conforme prevé la Disp. Adic. 1ª LJCA.

Del mismo modo, por el mismo efecto de la cosa juzgada, habida cuenta de la previsión del art. 103 LJCA, dado que la ejecución de las sentencias ha de acomodarse necesariamente al fallo de las mismas, parece claro que el simple acto de cumplimiento de las mismas en principio no resulta susceptible de ser recurrido ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, por lo que, a menos que en el acuerdo por el que se ejecuta la sentencia se hayan introducido aspectos ajenos al fallo judicial, el mismo únicamente resulta susceptible del incidente de ejecución de sentencia.

De tal manera, la doctrina constitucional equipara las situaciones jurídicas consolidadas de resultas de una Sentencia con fuerza de cosa juzgada y aquellas otras establecidas mediante actuaciones administrativas firmes (Sentencia del TC de 8 de noviembre de 2015, entre otras).

En similares términos se pronuncia la Sentencia del TS de 7 de noviembre de 2016, en la que la Sala entiende que existe cosa juzgada respecto a la responsabilidad patrimonial dándose las tres identidades precisas: subjetiva, petitum y causa de pedir. Así, dicha Sentencia afirma que:

  • “…Lo que, en ningún caso cabe es duplicar una reclamación de responsabilidad patrimonial mediante el ejercicio de una acción de plena jurisdicción y, una vez desestimada por Sentencia firme, reiterarla por el cauce procedimental general de la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa del ya citado art. 142 de la Ley 30/92, que es lo que ha hecho la mercantil recurrente.
  • Por tanto, aunque la Resolución administrativa impugnada (desestimación de la reclamación por cosa juzgada) pueda ser formalmente diferente de la recurrida en el proceso anterior, en la medida que el objeto de este segundo proceso es mera repetición de lo que se juzgó en el primero no opera como causa de exclusión del efecto negativo de la cosa juzgada material de la Sentencia firme.”

Conclusiones

1ª. En aquellos supuestos en los que, ya sea en vía administrativa o ya sea en vía contencioso-administrativa, no quepa recurso alguno, al ser “cosa juzgada”, no opera la obligación de resolver por parte de la Administración respecto de pretensiones relacionadas con la cosa juzgada, al ser una situación ya consolidada sobre la que no procede pronunciamiento alguno.

2ª. En ese sentido, si estuviéramos ante recursos improcedentes contra actos frente a los cuales ya no pudiera interponerse un recurso, la Administración podrá inadmitir la pretensión del reclamante, exart. 116.c) LPACAP.

3ª. La Administración no dispone de mecanismo para negarse a contestar lo ya contestado, sino que debe inadmitir a trámite una pretensión si ésta se refiere a un acto frente al cual ya no cabe recurso.

4ª. La Administración debe responder al interés general, si bien ésta no dispone de instancia superior que le pueda amparar frente a los casos “excepcionales” en los que un ciudadano se dedica a reiterar, una y otra vez, solicitudes de información o pretensiones ya resueltas.

5ª. La doctrina constitucional equipara las situaciones jurídicas consolidadas de resultas de una Sentencia con fuerza de cosa juzgada y aquellas otras establecidas mediante actuaciones administrativas firmes (Sentencia del TC de 8 de noviembre de 2015 o Sentencia del TS de 7 de noviembre de 2016).