Desde el área de Cultura, que gestiona el auditorio, se plantea la posibilidad de formalizar un convenio de colaboración con empresas y/o entidades que representan artistas, con el objetivo de contratar espectáculos. Dicho convenio regularía que los ingresos generados por el espectáculo fueran gestionados por la empresa o entidad. Una vez celebrado el espectáculo, se pregunta si es posible que dichos ingresos (o, en su caso, las pérdidas) sean asumidos al 50% por el representante y el ayuntamiento. En definitiva, se trataría de un convenio que, en la práctica, vehicula un contrato privado, con la finalidad de contratar espectáculos asumiendo a partes iguales las pérdidas y ganancias generadas. Surgen las siguientes dudas:
- ¿Se trata realmente de un contrato privado?
- ¿Debe someterse a procedimiento abierto?
- ¿Podría tramitarse como un negociado?
- ¿Qué otras opciones existen?
El art. 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- define los convenios como los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las administraciones públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común.
Los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en la legislación de contratos del sector público. Así, el art. 6.2 de la LCSP 2017, establece que:
Por tanto, si la finalidad es contratar espectáculos, no estamos ante un convenio, sino ante un contrato, por lo que será de aplicación la LCSP 2017.Se trataría de un contrato privado, por lo que se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la LCSP 2017 y en lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado (art. 26.2 LCSP 2017)
Teniendo en cuenta que la preparación y adjudicación de estos contratos se rige por la LCSP 2017, el art. 168 LCSP 2017, dispone que, entre los supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, se incluyen aquellos cuyo objeto solo pueda ser encomendado a un empresario determinado, por alguna de las siguientes razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte única no integrante del Patrimonio Histórico español o actuación artística única.
Así, los contratos a los que la consulta hace referencia pueden tramitarse mediante un procedimiento negociado, o incluso mediante un contrato menor, si no supera el límite de 15.000€ del art. 118 LCSP 2017. En este sentido, el Informe 7/2018, de 2 de julio, de la JCCA del Estado, señala que:
En cuanto al precio, el art. 102 LCSP 2017 establece lo siguiente:
Se plantea en la consulta la posibilidad de que el precio venga referenciado los ingresos que se obtengan por el espectáculo. Esto nos lleva a diferenciar el precio fijo del precio variable, si bien lo que la LCSP 2017 exige es que el precio sea cierto, no fijo. Así, es compatible con el principio de precio cierto del contrato la configuración del precio como magnitud variable, aunque con frecuencia se suele identificar precio cierto con precio fijo.
En cuanto al concepto de “precio cierto”, la JCCA del Estado en su Informe 52/2009, de 26 de febrero de 2010, señaló que:
En el mismo sentido,el Informe 10/2014, de 17 de febrero de 2015 de la JCCA de la Comunidad Valenciana, también lo considera como un precio del contrato, al considerar que:
1ª. Los contratos de servicios que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos que celebre un ayuntamiento se consideran contratos privados de la Administración, quedando sometidos al derecho privado en cuanto a los efectos, modificación y extinción, y a la LCSP 2017, Libros Primero y Segundo, en lo relativo a preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas.
2ª. Así, los contratos a los que la consulta hace referencia pueden tramitarse mediante un procedimiento negociado, o incluso mediante un contrato menor, si no supera el límite de 15.000€ del art. 118 LCSP 2017.
3ª. La LCSP 2017, exige que los contratos tengan un precio cierto, que puede determinarse bien a tanto alzado, bien mediante precios unitarios. Que el precio sea cierto no implica que este sea fijo, que resulta determinable si se introducen los correspondientes parámetros que permitan cuantificar su variación, como en el supuesto consultado.