ago
2025

¿Cómo debe proceder el ayuntamiento tras haber incumplido del deber de retener el IRPF en una factura cuyo titular ha recibido una reclamación de Hacienda?


Planteamiento

En el caso de que el ayuntamiento no realizara la correspondiente retención del IRPF en una factura correctamente presentada pagada en el año 2024. Al interesado le llega una reclamación de Hacienda para imponerle una sanción y se pone en contacto con nosotros. ¿Cómo debemos de proceder ahora? ¿Realizar una complementaria del modelo 190?

Respuesta

Se plantea la falta de realización de la retención y, consecuentemente de realización del ingreso de la cantidad retenida, respecto de una factura presentada correctamente.

La factura es del año 2024, y por tanto, el IRPF es imputable a ese periodo. El período impositivo será el año natural y el Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año (art. 12 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio -LIRPF-)

Por otro lado, el que ha omitido la obligación de retener es el ayuntamiento. El art. 105 LIRPF señala:

  • “ El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará una declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.
  • El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.”

Así, “El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público” (art. 108.1 del RD 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -RIRPF-)

Adicionalmente, “El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados”, que es precisamente el modelo 190 señalado,

Por tanto, la responsabilidad recae exclusivamente sobre el pagador, el ayuntamiento, que es quien actúa como retenedor frente a la administración. No es posible presentar una declaración complementaria del 190 dado que la cantidad no se ha retenido y este modelo únicamente es el resumen de los importes retenidos en el ejercicio anterior.

El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados (art. 108.3 RIRPF), por lo que el ayuntamiento deberá certificar al proveedor el importe efectivamente retenido, siendo este el responsable del error por lo que se iniciará el procedimiento de apremio contra el ayuntamiento, no procediendo la sanción contra el proveedor.

En este supuesto procede presentar, para evitar incurrir en el procedimiento señalado, el modelo 111 de Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de Renta, mediante la correspondiente autoliquidación.

Conclusiones

1ª. La obligación de retener e ingresar el importe retenido recae exclusivamente en el ayuntamiento.

2ª. En el supuesto de omisión de esta obligación se iniciará procedimiento de apremio contra el ayuntamiento, pudiendo presentar declaración complementaria e ingreso del importe mediante el modelo 111.