mar
2022

¿Cómo debe actuar el ayuntamiento para que reviertan a su favor unos bienes que cedió hace años?


Planteamiento

En el año 1983, el pleno de la corporación acordó la cesión a la cámara agraria del municipio de 600 metros de terreno urbano para la construcción de dos silos de almacenamiento de cereales. Los silos están en desuso desde hace varios años y el ayuntamiento tiene interés en la recuperación del terreno donde están instalados para la construcción de una zona deportiva.

¿Qué procedimiento debe seguirse para su recuperación?

Respuesta

Para dar respuesta a la cuestión formulada hemos de acudir a las previsiones contenidas en la normativa dictada por parte del legislador estatal.

Así, el derogado Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955, únicamente preveía, respecto de la administración pública, en su art. 12, que si los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido al mismo y dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

En otro orden, el RD 1372/1986 de 13 junio 1986, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, prevé en sus arts. 110 y 111, preceptos que no son de aplicación general, el criterio normativo ya recogido en el Reglamento de Bienes de 27 de mayo de 1955 (art. 97), esto es, tal y como se señala en el art. 111.1 RBEL, si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de serlo posteriormente se considerará resuelta la cesión y revertirán aquellos a la corporación local, la cual tendrá derecho a percibir de la entidad beneficiaria, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos experimentados por los bienes cedidos, si bien, conforme prevé el apartado 2 de dicho art. 111, si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los treinta años siguientes.

Conforme prevé el art. 111.3 RBEL, los bienes cedidos revertirán, en su caso, al patrimonio de la entidad cedente con todas sus pertenencias y accesiones.

En ese sentido, la Sentencia del TS de 10 de junio de 1998 afirma que:

  • "(...) Como ya ha acordado esta Sala en sentencia de 24 de diciembre de 1.985 (recogiendo asimismo la doctrina sentada en las anteriores de 25 de septiembre de 1.970 y 13 de noviembre de 1.972) ha lugar a la reversión de los bienes patrimoniales cedidos, cualquiera que sea el carácter del acto de disposición -gratuita u onerosa- efectuada, siempre que se incumpla la finalidad o destino prevista en el pliego de condiciones que haya servido de base a la adjudicación, habiendo de rechazarse toda tentativa de sustraer a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa la potestad para resolver sobre la validez o nulidad de la reversión acordada, puesto que impondría lo contrario, tanto la naturaleza administrativa del contrato de cesión -siquiera verse sobre bienes patrimoniales-, como la facultad que se otorga al Ayuntamiento para proceder a efectuarla de modo directo y que el Reglamento de Bienes autoriza. (...).

Ahora bien, en el procedimiento que nos ocupa, si no ha habido incumplimiento, sino que, simplemente, se ha procedido al desuso del bien, entendemos que la administración local debe incoar el pertinente trámite contradictorio mediante el cual inste a la parte beneficiaria del bien inmueble para que proceda a revertir los bienes que fueron objeto de cesión, para así el ayuntamiento disponer de los mismos conforme a las determinaciones del interés general que motive su reversión.

Asimismo, recomendamos la lectura , en particular, de las Sentencias del TSJ Andalucía de 17 de marzo de 2014 y de 24 de enero de 2008.

Con respecto al órgano competente, debemos entender que de la misma forma que se lleva a cabo su cesión gratuita por el pleno, ha de ser éste el que apruebe el expediente de resolución de la cesión efectuada.

Finalmente, se debe llevar a cabo la inscripción de la finca nuevamente a favor del ayuntamiento, lo que implica la aportación del certificado administrativo que acredite la tramitación del expediente completo, en particular la concesión del trámite de audiencia cuya ausencia podría provocar la nulidad de lo actuado.

Conclusiones

1ª.Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de serlo posteriormente se considerará resuelta la cesión y revertirán aquellos a la corporación local, la cual tendrá derecho a percibir de la entidad beneficiaria, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos experimentados por los bienes cedidos, si bien, conforme prevé el art. 11.2 RBEL, si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los treinta años siguientes.

2ª. Los bienes cedidos revertirán, en su caso, al patrimonio de la entidad cedente con todas sus pertenencias y accesiones.

3ª. En el procedimiento que nos ocupa, si no ha habido incumplimiento, sino que, simplemente, se ha procedido al desuso del bien, entendemos que la administración local debe incoar el pertinente trámite contradictorio mediante el cual inste a la parte beneficiaria del bien inmueble para que proceda a revertir los bienes que fueron objeto de cesión, para así el ayuntamiento disponer de los mismos conforme a las determinaciones del interés general que motive su reversión.