dic
2023

¿Cómo debe actuar el ayuntamiento cuando su aseguradora niega la indemnización reconocida a un ciudadano por responsabilidad patrimonial?


Planteamiento

El ayuntamiento tiene contratado un seguro, de acuerdo con el cual, en el supuesto de reclamaciones por responsabilidad patrimonial, esta entidad local abona una cantidad en concepto de franquicia y el resto de la indemnización corre a cargo de la compañía aseguradora.

En un caso concreto, se ha acordado reconocer la correspondiente indemnización a un ciudadano, pero la compañía de seguros discrepa de la existencia de responsabilidad patrimonial y se ha negado a abonar la cantidad que le corresponde.

En la tramitación del procedimiento se le dio audiencia como parte interesada, manifestando dicha discrepancia, pero entendemos que reconocer o no la existencia de responsabilidad patrimonial es una potestad exclusivamente administrativa.

¿Estaríamos ante un supuesto de incumplimiento de contrato? ¿Cómo deberíamos actuar?

Ante el impago por parte de la compañía de seguros, y teniendo en cuenta que la responsabilidad patrimonial se exige al ayuntamiento, entendemos que deberíamos abonar al perjudicado la cantidad restante y, posteriormente, exigirla a la compañía aseguradora

¿Es correcto este proceder?

Respuesta

Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho, en los términos previstos en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro -LCS-.

El art. 16 LCS establece la obligación del ayuntamiento de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, pero no le exime de la obligación de asumir el pago de la indemnización hasta el máximo de la prestación convenida. Así lo refleja el art. 73 LCS:

“Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.”

De este modo, existe una obligación de la compañía aseguradora frente al ayuntamiento de asumir el importe correspondiente de la indemnización fijada en el correspondiente procedimiento administrativo, ya que la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de la administración pública es jurídico-pública y, por ende, debe sustanciarse dentro de la esfera de competencias de la propia administración actuante, que es la que tiene la potestad para decidir en última instancia acerca del reconocimiento o no de responsabilidad patrimonial frente al ciudadano reclamante; sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer la empresa contratista vía recurso en sede administrativa y en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Bien es cierto que la doctrina no es pacífica respecto a la cuestión relativa a si las entidades aseguradoras de las administraciones públicas ostentan legitimación activa para la impugnación judicial de las resoluciones de estas por las que se reconoce y cuantifica responsabilidad patrimonial que cubren aquellas en virtud del contrato de seguro. No obstante, la previsión del art. 21.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA- acerca de la comparecencia de dichas compañías como codemandadas de la administración en procesos sobre responsabilidad patrimonial, no debe llevar a negar que las aseguradoras puedan impugnar en sede jurisdiccional -y previa administrativa, en reposición potestativa- los acuerdos administrativos de reconocimiento de tal responsabilidad, pues estos tienen carácter de acto administrativo y aquellas se ven afectadas directamente por ellos.

En definitiva, la cía. aseguradora de la responsabilidad civil subsidiaria del ayuntamiento está obligada por la LCS a atender el pago del importe de la indemnización fijada en expediente administrativo de responsabilidad patrimonial, descontada la franquicia acordada; por lo que, si aquella no hace frente al pago tras el requerimiento del ayuntamiento incurre en un supuesto de incumplimiento contractual, sin perjuicio de las acciones que le correspondan.

El contrato de seguros suscrito por nuestro consultante es un contrato privado, según el art. 25.1ª).1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, resultando que el art. 27.2 LCSP 2017 establece que el orden jurisdiccional civil es el competente para resolver las controversias que se susciten entre las partes en relación con los efectos y extinción de los mismos.

Ante el impago por parte de la compañía de seguros, deben abonar al perjudicado la cantidad restante y, posteriormente exigirla a la compañía aseguradora en ejecución del contrato suscrito ante la jurisdicción civil.

Conclusiones

1ª.  La cía. aseguradora de la responsabilidad civil subsidiaria del ayuntamiento está obligada por la LCS a atender el pago del importe de la indemnización fijada por el ayuntamiento en expediente administrativo de responsabilidad patrimonial, descontada la franquicia acordada; por lo que, si aquella no hace frente al pago tras el requerimiento del ayuntamiento incurre en un supuesto de incumplimiento contractual, sin perjuicio de las acciones que le correspondan.

2ª. Ante el impago por parte de la compañía de seguros, deben abonar al perjudicado la cantidad restante y, posteriormente exigirla a la compañía aseguradora en ejecución del contrato suscrito ante la jurisdicción civil.