Se ha publicado la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia en la que los juzgados de paz pasarán a ser oficinas judiciales municipales.
A efectos de nuestro municipio, que hay juzgado de paz y tiene unos 18.000 habitantes, ¿tenemos que hacer alguna actuación o lo hará todo el estado como administración de justicia? ¿Afecta al procedimiento de elección del nuevo juez de paz?
La LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, se ocupa de la creación de las Oficinas de Justicia en los municipios, introduciendo en la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -LOPJ-, los arts. 439 ter, 439 quater y 439 quinquies.
El art. 439.ter LOPJ establece lo siguiente:
Y el art. 439 quinquies LOPJ, sobre las oficinas de justicia de municipios de más de 7.000 habitantes prevé que:
La Disp. Transit. 6ª de la LO 1/2025, de 2 de enero, se dedica a la implantación de las oficinas de justicia en los municipios, y prevé que será “En la fecha de constitución prevista para cada Tribunal de Instancia, los Juzgados de Paz se transformarán en Oficinas de Justicia en los municipios. Cuando estuvieren constituidas agrupaciones de secretarías de juzgados de paz, estas se transformarán en las agrupaciones Oficinas de Justicia en los municipios a que hace referencia el apartado 3 del artículo 439 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El juez o la jueza de paz de cada municipio ejercerán las funciones que les atribuyen las leyes con la asistencia de la Oficina de Justicia correspondiente”. En cuanto al personal que se encuentre prestando servicios en los referidos juzgados, ya fuera como plantilla orgánica o incluidos en la correspondiente relación de puestos de trabajo de la Oficina judicial de apoyo directo al juzgado de paz, “se integrará en la relación de puestos de trabajo de la respectiva Oficina de Justicia en el municipio, que deberá ser aprobada, previa negociación sindical, en el plazo máximo de tres meses contados desde la entrada en vigor de esta ley orgánica”.
Y, según la Disp. Final 35ª de la LO 1/2025, el Gobierno “en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberá aprobar las modificaciones reglamentarias necesarias para la efectiva implantación de los Tribunales de Instancia, Oficinas Judiciales y Oficinas de Justicia en los municipios, en particular aquellas orientadas a facilitar el desarrollo del nuevo modelo organizativo y los procesos de acoplamiento de todo el personal. (…).”
En principio, por tanto, el ayuntamiento no tiene que realizar actuaciones concretas para la implantación de las Oficinas de Justicia de municipios, ya que la responsabilidad principal recae sobre la Administración de Justicia a tenor de la LO1/2025, sin perjuicio de que se vea afectado, principalmente, en cuanto a la dotación de instalaciones y medios instrumentales en los términos recogidos en dicha normativa.
Por otro lado, el procedimiento de elección del juez de paz no se ve afectado directamente, y se mantiene que el pleno del ayuntamiento debe realizar su elección, siendo su nombramiento competencia de la Sala de Gobierno del TSJ correspondiente; tan solo se introduce una Disp. Adic. 25ª en la LOPJ que prevé:
1ª. El ayuntamiento, en principio, no tiene que realizar actuaciones específicas para la implantación de las oficinas de justicia en los municipios, ya que la LO 1/2025, atribuye esta responsabilidad a la Administración de Justicia. Sí se establece expresamente que las instalaciones y medios instrumentales de estas oficinas estarán a cargo del ayuntamiento respectivo, salvo cuando fuere conveniente su gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma con competencias asumidas en materia de justicia.
2ª. El procedimiento de elección del juez de paz sigue siendo competencia del pleno del ayuntamiento, y su nombramiento corresponde a la Sala de Gobierno del TSJ correspondiente. La LO 1/2025, solo se remite en cuanto a su nombramiento que deberá realizarse “conforme a lo previsto en los respectivos estatutos de autonomía en aquellas comunidades autónomas a las que se atribuya competencias en materia de justicia de paz o de proximidad.”