abr
2020

Cierre de piscina municipal con motivo de la declaración del estado de alarma por la crisis del coronavirus. Consecuencias para el concesionario y para los usuarios


Planteamiento

Tras el estado de alarma decretado y las medidas adoptadas por el Gobierno, la piscina municipal está cerrada. Esta situación, obviamente, no es culpa de la empresa concesionaria, pero tampoco del ayuntamiento.

¿Deben los usuarios seguir pagando la mensualidad? ¿O para no hacerlo es necesario que se den de baja? Pero como está la piscina cerrada, no pueden hacer esa gestión de baja?

¿Debe la concesionaria de oficio no cobrar la mensualidad?

¿Puede el ayuntamiento impedir a la concesionaria que cobre a los usuarios por el tiempo que está cerrada la piscina? En caso afirmativo, ¿de qué modo puede hacerlo? ¿Y debe indemnizar a la concesionaria en ese caso? Si así fuera, ¿en qué cuantía?

Respuesta

La entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, supuso, por un lado, una limitación de la circulación de las personas (art. 7) y, por otra parte, la obligación de evitar la aglomeración de personas en sitios públicos (art. 10), lo que determina, como es lógico, que establecimientos públicos, como es el caso de la piscina municipal, no puedan prestar el pertinente servicio público y proceder durante el estado de alarma al cierre de las instalaciones.

En relación a dicha previsión, el RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, según su redacción vigente, conferida por el RD-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, regula el régimen de la suspensión de contratos administrativos en su art. 34.

A tal efecto, en materia de concesión de servicios, tipología contractual a la que responde la gestión de una piscina municipal si hay traslado del riesgo operacional (art. 15 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP-), vemos que el apartado 4º del art. 34 del citado RD-ley 8/2020 señala que, en caso de un contrato vigente, su suspensión por causa de la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, dan derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15% o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

Dicho reequilibrio en todo caso debe compensar a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se consideran los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hayan abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Dicho apartado, además, prevé que sólo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en el primer párrafo del art. 34 RD-ley 8/2020.

Como puede apreciarse, el hecho de poder proceder al reequilibrio económico-financiero de la concesión parte de la compensación al concesionario por la pérdida de ingresos e incremento de costes soportados, lo que implica, pues, que la norma se fundamenta en la imposibilidad del cobro de la prestación patrimonial de carácter no tributario (esto es, el abono del precio por parte del usuario para poder acceder al disfrute del servicio) durante el período que dure el estado de alarma que motive, por tanto, el cierre de las instalaciones por causas ajenas al concesionario.

Por ello, habrá que estar a lo dispuesto, en primer lugar, en el reglamento regulador del servicio de la piscina municipal, por si realiza previsión expresa de innecesariedad de pago de la prestación para acceder al servicio por parte del usuario en caso de cierre de instalaciones por causa de fuerza mayor, si bien entendemos que, en defecto de dicha previsión expresa, está claramente justificado, dadas las circunstancias, que el usuario no deba pagar la mensualidad si el servicio no se presta por la imposibilidad de acceder al servicio público en cuestión, sin necesidad de que se dé de baja el usuario.

Téngase en cuenta que el art. 26.3 TRLRHL viene a establecer que el sujeto pasivo no tiene que pagar la tasa si la actividad o el servicio que se le prestaba ha dejado de prestarse sin culpa del interesado. Lo mismo cabe señalar respecto de la ocupación del dominio público:

  • “3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.”

Ahora bien, en relación a la indemnización al concesionario, dicha posibilidad debe remitirse a los términos del art. 34.4 RD-ley 8/2020, esto es, dar derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15% o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

Conclusiones

1ª. El RD 463/2020 recoge medidas tales como la limitación de la circulación de las personas (art. 7) y, por otra parte, la obligación de evitar la aglomeración de personas en sitios públicos (art. 10), lo que determina que establecimientos públicos, como es el caso de la piscina municipal, no puedan prestar el pertinente servicio público y proceder durante el estado de alarma al cierre de las instalaciones.

2ª. Con motivo del cierre de instalaciones ha de tenerse en cuenta que ya el art. 26.3 TRLRHL señala que el sujeto pasivo no tiene que pagar la tasa si la actividad o el servicio que se le prestaba ha dejado de prestarse sin culpa del interesado, circunstancia, en nuestra opinión, extrapolable a las prestaciones patrimoniales de carácter no tributario.