El ayuntamiento ha finalizado las obras de construcción de un edificio destinado a un nuevo colegio, en sustitución del anterior, que se había quedado pequeño.
¿Cómo debemos realizar la cesión a la comunidad autónoma?
Diversas comunidades autónomas han aprobado reglamentos de bienes de sus entidades locales. No obstante, en el presente caso, la comunidad autónoma a la que pertenece la entidad consultante no cuenta con una regulación propia en materia de bienes de las entidades locales, por lo que resulta de aplicación la normativa estatal, esto es, el RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, con carácter supletorio.
Si el inmueble tiene la consideración de bien patrimonial, resultará aplicable el régimen de cesión gratuita previsto en los arts. 109 y ss RBEL. En este sentido, el art. 109.2 RBEL dispone que:
A su vez, el art. 110 RBEL exige acuerdo del pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, previa instrucción del correspondiente expediente, que deberá incorporar, la identificación de la Administración cesionaria y memoria justificativa del fin público perseguido; certificaciones registral y del inventario de bienes acreditativas de la naturaleza del bien; informe de intervención; dictamen técnico que acredite que el inmueble no resulta necesario para la entidad local ni es previsible que lo sea en los diez años siguientes; informe jurídico y trámite de información pública.
Aunque el RBEL regula expresamente la cesión gratuita de la propiedad, la doctrina viene admitiendo, por analogía, la cesión gratuita del uso de bienes patrimoniales a otras administraciones públicas cuando el destino redunde en beneficio de los habitantes del municipio, por aplicación del principio de que quien puede ceder la propiedad puede también ceder únicamente el uso. Esta interpretación encuentra además apoyo en los arts. 145 y ss de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, de aplicación supletoria.
Por el contrario, si el inmueble revistiera la condición de bien de dominio público municipal, no procedería acudir a la cesión gratuita prevista en los arts. 109 y ss RBEL, referida exclusivamente a bienes patrimoniales. En tal caso, la figura adecuada puede ser una concesión demanial. Debe tenerse presente que, aunque la concesión demanial exige con carácter general licitación pública, la legislación patrimonial admite su adjudicación directa cuando el beneficiario sea otra Administración pública (arts. 93.1 y 137.4.a LPAP), por lo que podría formalizarse directamente la concesión del inmueble a favor de la Administración autonómica, especificando el plazo y condiciones de la concesión, así como su carácter gratuito.
1ª. Si el inmueble tiene naturaleza patrimonial, puede ser objeto de cesión gratuita a la comunidad autónoma para el fin educativo expresado mediante el procedimiento previsto en los arts. 109 y 110 RBEL. El fundamento legal es el art. 109.2 RBEL en relación con los arts. 145 y ss LPAP (de aplicación supletoria), por analogía con la cesión gratuita de la propiedad, admitida de forma consolidada por la doctrina para la cesión de uso a instituciones públicas.
2ª. Si el inmueble tiene naturaleza de dominio público, no resultará aplicable el régimen de cesión gratuita del RBEL, pudiendo acudir en tal caso a una concesión demanial, siendo posible su adjudicación directa dado que la beneficiaria es en este caso otra Administración pública.