jun
2021

Cesión del padrón municipal al juzgado de paz: viabilidad y procedimiento


Planteamiento

Por parte del juzgado de paz del municipio se nos solicita acceso al padrón municipal para la consulta de direcciones y teléfonos a los "solos efectos judiciales". Se solicita opinión sobre la viabilidad de la solicitud en relación con lo que dispone el art. 41 LPACAP y el deber de colaboración con otras Administraciones, así como con la normativa sobre protección de datos personales.

Respuesta

La entrega de datos personales a un juzgado es una cuestión que ya se ha dirimido en otras consultas, recomendando al efecto la lectura de la consulta “Solicitud al ayuntamiento de copia de expediente administrativo por un juzgado: ¿cómo debe procederse en cuanto a los datos personales contenidos en el mismo?”.

El acceso o entrega del padrón municipal a favor del juzgado de paz se considera una cesión de datos personales. Para que dicha cesión sea conforme con la normativa de protección de datos debe poder fundamentarse en una de las bases legitimadoras recogidas en el art. 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE -RGPD-. Dichas bases legitimadoras son las siguientes:

  • - Consentimiento.
  • - Ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o aplicación a petición de este de medidas precontractuales.
  • - Cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento.
  • - Protección de intereses vitales del interesado o de otra persona física.
  • - Cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.
  • - Satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero.

En el ámbito de la Administración local, la base jurídica que legitima los tratamientos suele ser, con carácter general, el cumplimiento de una tarea en interés público o el ejercicio de poderes públicos, así como el cumplimiento de una obligación legal. En ambos casos, debe existir una previsión normativa con rango de ley que justifique el tratamiento de los datos.

En este caso concreto, la cesión de datos de carácter personal al juzgado de paz, previo requerimiento, tiene su base legitimadora en el cumplimiento de una obligación legal prevista en el art. 6.1.c) RGPD.Esta obligación encuentra su amparo en la Constitución -CE-, cuyo art. 118 obliga a toda persona a prestar la colaboración requerida por jueces y tribunales, concretándose este deber de colaboración en otros artículos como el art. 17 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -LOPJ-, o el art. 591 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC-.

Por su parte, el art. 16.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, en relación con el art. 41.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, determina que:

  • “Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes…”.

Las comunicaciones de datos personales a los jueces y tribunales (en este caso concreto, al juzgado de paz), por tanto, no tendrán que ser consentidas por los afectados siempre que sean necesarias para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, es decir, cuando se enmarquen en el ejercicio de las funciones legítimas de enjuiciamiento que corresponden en los órganos judiciales y sean necesarias para la resolución, análisis o valoración del caso que ocupe al juez o magistrado.

La exención de la necesidad de recabar el consentimiento de los afectados no significa que resulte inaplicable el régimen general de protección de datos, sino que, al contrario, cobra especial relevancia el cumplimiento de los principios generales de la protección de datos personales recogidos en el art. 5 RGPD, dado que la normativa de protección de datos no precisa los exactos términos en que esta cesión de datos tiene que realizarse.

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde analizar el principio de minimización de los datos recogido en el art. 5.1.c) RGPD, principio básico y definidor del régimen de protección de los datos personales, el cual determina que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”.

Cualquier recogida y posterior tratamiento que sobrepase las exigencias de la necesidad y pertinencia de los datos significaría una vulneración de dicho principio de minimización.

La definición de “tratamiento de datos de carácter personal” se extiende a cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción. Así pues, la valoración del dato personal como adecuada, pertinente y no excesiva para unas finalidades es necesaria y aplicable a todo tipo de tratamiento, y específicamente, como en el supuesto de que nos ocupa, a las cesiones a jueces y tribunales.

Es necesario, por tanto, que la petición de información personal por parte del juzgado de paz sea para un supuesto concreto, en que los datos sean necesarios, pertinentes y adecuados y la petición de información personal se tiene que hacer previa ponderación de estos requisitos por parte del juez. No tenemos que olvidar que la cesión de los datos de un particular es una medida excepcional que hace ceder, para atender a intereses constitucionales, un derecho fundamental (la autodeterminación informativa) de los particulares ante la necesaria colaboración con el poder judicial con el fin de garantizar el ejercicio de las funciones que le corresponden.

Tal como hemos visto, prevé en el art. 118 CE la obligación de prestar la colaboración a los jueces y tribunales que requieran en el curso del proceso y en la ejecución de aquello que resuelvan. Queda constitucionalmente reconocido el deber de colaboración con los jueces y tribunales para la resolución de los asuntos que los ocupan y, como se señala en la presente respuesta, son otras disposiciones legales las que articulan esta obligación de colaboración.

Pero se debe tener en todo momento presente que la autodeterminación informativa se inserta en el art. 18.4 CE y que con el reconocimiento de este derecho como derecho fundamental de las personas se le atribuye el nivel de protección y las garantías inherentes a estos derechos y el carácter de valor inspirador del ordenamiento jurídico. Así, la prestación de la colaboración a los jueces y tribunales tiene que ser respetuosa con este derecho fundamental y se tiene que hacer una interpretación integradora de ambos bienes constitucionalmente protegidos, de manera que la cesión de los datos personales al juzgado de paz no vulnere el derecho a la protección de datos del interesado. Entendemos pues, que el juzgado de paz, a través del juez, tiene que motivar y concretar con precisión cuál es la información necesaria y pertinente que tiene que aportar el cedente, garantizándole de esta manera, tanto al cedente como el titular de los datos, que no se vulnera con la comunicación el derecho del titular a la protección de sus datos y la confidencialidad de la información.

Conclusiones

1ª. El acceso o entrega del padrón municipal al juzgado de paz se considera una cesión de datos, resultando de aplicación la normativa vigente de protección de datos.

2ª. No se requiere el consentimiento de las personas afectadas para realizar dicha cesión, ya que la base legitimadora es el cumplimiento de una obligación legal, en la medida en la que el art. 118 CE promulga el deber de colaborar con los jueces y tribunales, así como, entre otros artículos, el art. 17 LOPJ o el art. 591 LEC.

3ª. Los datos comunicados al juzgado deben respetar el principio de minimización, de tal manera que se faciliten exclusivamente aquellos que sean adecuados y pertinentes ante la necesaria colaboración con el poder judicial con el fin de garantizar el ejercicio de las funciones que le corresponden.

4ª. Corresponde al juzgado ponderar la aplicación del principio de minimización de los datos personales en el momento de formular las peticiones de información al amparo del deber de colaboración constitucionalmente reconocido, motivando y concretando con precisión cuál es la información necesaria y pertinente que tiene que aportar el cedente.