Hemos recibido un embargo de créditos de la Agencia Tributaria contra un proveedor de nuestro ayuntamiento. Este proveedor ha efectuado una cesión de crédito a un tercero, que presentó por el registro general de entrada con fecha anterior al embargo de la AEAT. En su momento contestamos conforme recibíamos el endoso y lo anotábamos en nuestros registros.
A la hora de pagar la factura, ¿quién tiene prioridad, la AEAT o el tercero al cual se le ha endosado?
Dentro de la normativa contractual del sector público el endoso o cesión de créditos se regula en el art. 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- en los siguientes términos:
A tenor de lo recogido en este precepto para la validez de la cesión de créditos el contratista ha de tener un derecho de cobro real y presente frente a la administración; no es posible la cesión de créditos futuros; asimismo es requisito imprescindible la notificación fehaciente a la administración.
Por lo tanto, la eficacia del endoso queda sometida a la existencia de un crédito presente, concreto e individualizado; asimismo se requiere que el cedente tenga plena disponibilidad sobre el referido crédito, es decir, que no exista ninguna traba anterior sobre el mismo. Sobre este aspecto, consideramos de gran interés la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 10 de febrero de 2020, que plantea la posibilidad de cesión de créditos futuros en el ámbito administrativo; así, se señala que mientras que en el ámbito jurídico-privado, la cesión de crédito futuro resulta admisible con fundamento en el art. 1.271 CC, en el ámbito del Derecho Administrativo y de la contratación pública en particular el crédito sólo puede ser cedido desde que existe, esto es, desde que el contratista tenga derecho al cobro (art. 200.1 LCSP 2017), lo cual, tiene lugar desde la expedición de las facturas o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato; por ello, hasta que no se constate por la administración la correcta ejecución de la prestación por parte del contratista no surge el derecho de éste al cobro y, por tanto, éste no podrá ceder el derecho al cobro, siendo la cesión anticipada irrelevante para transferir el crédito al cesionario; indica la referida sentencia que la mera formalización del acuerdo de cesión de créditos, de carácter futuro que aún no han surgido al mundo jurídico, tendrá, sí, validez frente a las partes, pero no es eficaz frente a la administración en tanto que el concreto derecho no haya surgido válidamente a la vida jurídica; una vez devengado el crédito puede cederse, pero si en ese momento ya ha sido notificada la diligencia de embargo, el acuerdo de cesión es ineficaz frente a la administración, al existir una traba previa a la comunicación del concreto crédito existente.
El consultante hace referencia a una factura, lo que hace suponer la existencia de un crédito presente; asimismo deja claro que la cesión de crédito ha sido notificada con anterioridad a la diligencia de embargo de la AEAT, por lo que el cedente tenía plena disponibilidad del crédito en el momento del endoso, circunstancia que determina la prioridad del endosatario a la hora de percibir el ingreso de la factura; con la transmisión, el crédito ya no forma parte del patrimonio del proveedor, por lo tanto, cuando se recibe la notificación de la diligencia de embargo de la AEAT no existe crédito embargable, ya que las facturas se deben al cesionario y no al contratista originario.
Ahora bien, como hemos indicado anteriormente, esa prioridad del cesionario afecta únicamente a la concreta factura que se encontraba pendiente de pago; a diferencia de las cesiones de créditos en el ámbito administrativo, los embargos tributarios sí pueden recaer sobre créditos aún no devengados que deriven de una relación contractual ya existente.
A este respecto, el contenido de la diligencia de embargo de crédito hace referencia a créditos pendientes de pago, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, así como aquéllos que sean consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor con el citado obligado al pago o bien derivadas de una relación comercial continuada con el mismo no formalizada en contrato.
Vemos como la traba afecta no sólo a los créditos vencidos, sino también a créditos no vencidos que deriven de relaciones jurídicas ya existentes entre el ayuntamiento y el deudor contratista.
1ª. Con el endoso se produce la transmisión de los derechos de cobro del cedente al cesionario. Para que el endoso sea efectivo frente a la administración, es imprescindible la existencia en el momento de la cesión de un derecho de cobro real, concreto e individualizado del cedente frente a la administración, así como la notificación fehaciente a la administración del acuerdo de cesión.
2ª. El crédito al que se refiere la consulta ha sido objeto de cesión de forma fehaciente con anterioridad a la notificación de la diligencia de embargo por parte de la AEAT, por lo que el ayuntamiento debe proceder al abono de la factura al endosatario.
3ª. No obstante lo anterior, los futuros créditos que se devenguen derivados de la relación contractual entre el ayuntamiento y el proveedor sí quedaran trabados por la diligencia de embargo de créditos; mientras esta subsista y no haya sido objeto de cancelación, el proveedor no tendrá disponibilidad de los créditos trabados, por lo que el ayuntamiento deberá atender el embargo de la AEAT para que el pago tenga efectos liberatorios.