El Ayuntamiento adjudicó, con arreglo al TRLCSP, un contrato administrativo especial para la explotación de una cafetería. La adjudicación se realizó a favor de una persona física. A día de hoy, estando todavía vigente el contrato, se solicita por el adjudicatario ceder el contrato a una sociedad limitada unipersonal en la que el adjudicatario sería el socio único.
La cesión cumpliría con los requisitos del 226 TRLCSP (norma de aplicación). La duda se plantea con respecto al apartado c) que establece el requisito de que “el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición de contratar”. En los Pliegos se exigía que al adjudicatario presentara una relación de los principales servicios realizados en los últimos tres años.
Se plantean las cuestiones siguientes:
1. ¿Es posible hacer esta cesión a favor de una empresa de nueva creación, teniendo en cuenta la exigencia de solvencia que se recogió en los Pliegos y fue exigida al adjudicatario (ahora cedente)?
2. Siendo la cesión de una persona física a una sociedad limitada unipersonal (SLU), en la que el socio es el cedente, ¿podría integrarse en la SLU la solvencia del socio (empresario único y adjudicatario del contrato) a efectos de colmar de solvencia la empresa de nueva creación que por motivos evidentes carece de solvencia?
3. ¿Existiría alguna otra fórmula legal que no sea la figura de la cesión para que el adjudicatario (persona física) pudiera continuar la explotación como persona jurídica?
Partiendo de los datos puestos a nuestra disposición en la consulta planteada, a la vista de la Disp. Trans. 1ª, apartado 2º, de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la LCSP 2017 se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior, lo que conlleva que el marco normativo aplicable al supuesto planteado se regirá, principalmente, por las determinaciones del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-, y, además, por lo previsto en el RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-.
Así, el TRLCSP regula el régimen de la cesión del contrato administrativo en su art. 226, cuyo apartado 1º prevé expresamente que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el adjudicatario a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado, si bien no podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si éstas constituyen un elemento esencial del contrato.
En relación a dicha previsión, el apartado 2º del mencionado art. 226 TRLCSP regula los requisitos para que la cesión del contrato sea viable, de forma que dicho apartado señala que, para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Vemos, pues, cómo la letra c) del citado art. 226 exige que el cesionario disponga de la necesaria solvencia para poder hacer frente a la ejecución del contrato, por cuanto, de lo contrario, se incurriría en un claro fraude de ley.
Así, el Informe 2/2013, de 11 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña (Comisión Permanente) argumenta en relación a dichos requisitos tasados que:
Asimismo, dicho Informe añade que:
Por tanto, habida cuenta que resulta de aplicación el TRLCSP para el contrato que nos ocupa, por aplicación de dicho marco normativo no es posible hacer la cesión planteada a favor de una empresa de nueva creación, teniendo en cuenta la exigencia de solvencia que se recogió en los Pliegos y fue exigida al adjudicatario (ahora cedente), ya que la citada empresa no dispondrá de los requisitos de solvencia exigidos en los pliegos que devinieron, a su vez, Ley del Contrato.
Asimismo, no es admisible entender que si el cedente es socio de la empresa a la cual se pretende ceder el contrato, se pude entender como válida la solvencia de la persona física, por cuanto la adscripción de la solvencia con medios externos no opera en dicho sentido, esto es, el hecho de que una persona jurídica disponga como socio del anterior adjudicatario del contrato no implica que se dispone de la solvencia exigida, ya que partimos de que el cedente es socio, no que haya transmitido el grueso de su unidad funcional como autónomo, por cuanto, de lo contrario, estaríamos ante un posible supuesto de sucesión de empresa, no de cesión del contrato.
A su vez, debemos tener en cuenta que el art. 85 TRLCSP señalaba que, en los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo.
Dicho artículo, además, preveía que, de la misma forma, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que tenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquélla de la ejecución del contrato, y, además, si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario.
1ª. A la vista del marco normativo aplicable, esto es, el TRLCSP, no es posible hacer la cesión planteada a favor de una empresa de nueva creación, teniendo en cuenta la exigencia de solvencia que se recogió en los Pliegos y fue exigida al adjudicatario (ahora cedente), ya que la citada empresa no dispondrá de los requisitos de solvencia exigidos en los pliegos que devinieron, a su vez, Ley del Contrato.
2ª. Debe tenerse en cuenta, por tanto, que el hecho de que la empresa cesionaria deba subrogarse en el lugar que ocupaba la empresa cedente hace necesario que sus características económicas y técnicas sean similares y es por este motivo que la Ley exige que si al contratista principal se le había exigido disponer de la correspondiente clasificación empresarial o solvencia pertinente, este requisito también se le pida al cesionario del contrato.
3ª. Tampoco es admisible entender que la persona jurídica cesionaria dispone de la solvencia exigible por el mero hecho de que uno de sus socios sea la persona física cedente del contrato administrativo.
4ª. Si no es factible la figura de la sucesión de empresa en los términos del art. 85 TRLCSP, deberá plantearse la necesidad de que la persona física continúe con la ejecución del contrato, y, en caso de no ser así, resolver el mismo por causa imputable al contratista.