nov
2022

Centros de educación infantil y primaria. ¿Qué Administración es la responsable de abonar los gastos de contratación de los servicios de luz y gas?


Planteamiento

La comunidad autónoma está construyendo un centro de educación infantil y primaria de nueva planta, en un solar cedido por el ayuntamiento. En este momento se están finalizando las obras y la comunidad autónoma exige al ayuntamiento que asuma los gastos de contratación de los suministros de gas y de electricidad.

Teniendo en cuenta la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2021, ¿el ayuntamiento debe asumir estos gastos, pese a que, conforme al art. 25.2.n) LRBRL, como norma básica, solamente nos correspondería los gastos de conservación y mantenimiento de los centros públicos de educación infantil y primaria y, por tanto, no los gastos de contratación de luz y gas?

Respuesta

El art. 25.2.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, establece que los municipios ejercerán en todo caso como competencia propia, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, la participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y la cooperación con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes.

A lo anterior, de forma expresa el citado artículo añade a los municipios las competencias de conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local, destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.

Esta regulación, que deriva de la reforma realizada en la LRBRL a finales de 2013, viene a contradecir, en cierto modo, lo dispuesto en la disp. adic. 15 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación -LOE-, en cuyo punto 2 se dispone literalmente:

  • “2. La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa correspondiente.”

En concreto, como se puede apreciar del contraste de ambos textos legales, es que, en la actual regulación de la LRBRL, las obligaciones municipales de conservación y mantenimiento de los centros escolares se limitan a los que sean de su titularidad, por lo que, a partir de la entrada en vigor de esta redacción, ha venido aumentado la polémica sobre esta atribución municipal, ya de por sí amplia en función de la controversia generada, en no pocas ocasiones, sobre su alcance en la práctica.

La cuestión planteada fue llevada al TS, que en la Sentencia de 25 de noviembre de 2021, ha fijado doctrina sobre la cuestión, afirmando expresamente:

  • “A los efectos del artículo 93.1 de la LJCA y respecto de la cuestión identificada sobre la que tiene que pronunciarse esta Sección según el auto de admisión, hay que concluir partiendo de lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, que según el artículo 25.2.n) de la LRBRL como norma básica, prevé que es materia en la que los municipios ostentan competencia propia, los gastos de conservación y mantenimiento de los centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, ubicados en edificios de su titularidad, sin perjuicio de lo que pueda prever la legislación sectorial.”

El sentido de esta interpretación doctrinal deriva de la posibilidad que tienen las comunidades autónomas de regular esta materia, ampliando la competencia municipal, pero siempre conforme a los requisitos contenidos en los arts. 7 y 27 LRBRL.Por lo tanto, cabe afirmar que, en aplicación de la normativa estatal vigente, si el centro educativo no es de titularidad municipal, la Administración autonómica no debería obligar al ayuntamiento a asumir sus costes de mantenimiento, salvo que la normativa catalana hubiera efectuado esta delegación expresa y, de este modo, ampliado el ámbito de las obligaciones sobre este tipo de centros educativos, sin perjuicio de a qué Administración corresponda su titularidad.

Conforme a esta interpretación, la consulta “Mantenimiento de los colegios titularidad de la comunidad autónoma: ¿cómo debe proceder el ayuntamiento para recuperar los gastos ya abonados?”, afirma la posibilidad de que los ayuntamientos se puedan negar a sufragar estos costes de mantenimiento, salvo que la comunidad autónoma respectiva haya efectuado esta delegación de forma expresa, previa garantía de la suficiencia de los recursos necesarios para ello.

Finalmente, en lo que respecta a los gastos de suministro de luz y gas a estos centros escolares, conforme se indica en la consulta “Competencias del ayuntamiento en materia educativa: mantenimiento del edificio escolar”, tradicionalmente se han considerado gastos de mantenimiento ordinario, por lo que debemos entender que si por determinación de la normativa estatal o autonómica, el mantenimiento corresponde al ayuntamiento, deberá hacer frente a su contratación.

Conclusiones

1ª. La LRBRL establece que los ayuntamientos deben asumir los costes de mantenimiento de los centros escolares de su titularidad, por lo que no les corresponden los que sean titularidad de la comunidad autónoma, independientemente del ciclo educativo al que correspondan.

2ª. No obstante, esta atribución les será de aplicación si la normativa autonómica ha efectuado de forma expresa esta delegación, previo cumplimiento de las condiciones exigidas en los arts. 7 y 27 LRBRL.

3ª. En el caso de que el ayuntamiento tenga que asumir los costes de mantenimiento, deberá hacer frente a la contratación de los servicios de luz y gas, debido a que vienen siendo considerados como gastos de mantenimiento ordinario de estas instalaciones.