jun
2022

Celebración de un contrato por circunstancias de la producción en el ayuntamiento conforme al vigente art. 15.2 ET/15


Planteamiento

En relación con la entrada en vigor del RD-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, con la modificación que ha conllevado respecto a las modalidades contractuales de duración determinada, nos surge la duda, si el contrato por circunstancias de la producción se puede considerar como una nueva modalidad de contratación, o bien únicamente es el resultado de una modificación del anterior contrato por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, en cuanto a los periodos de duración, según nos encontremos o no ante necesidades previsibles.

En septiembre de 2021 por el ayuntamiento se contrató a un operario conductor por acumulación de tareas por un periodo de seis meses, finalizando su relación contractual en marzo de 2022, y retornando el mismo a la bolsa de empleo. Dicha modalidad contractual podía tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

¿Sería posible contratar al mismo conductor en junio de 2022 (le correspondería por el orden de llamamiento de la bolsa) por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales y previsibles por un periodo de 70 días, siempre que se cumplan las condiciones del art. 15.2 ET en su nueva redacción?

¿O bien se consideraría que habría que computar dicho periodo de 70 días y sumarlos a los seis meses que estuvo contratado anteriormente, y en consecuencia se estaría vulnerando el límite temporal máximo que establecía la anterior regulación del contrato por acumulación de tareas?

Respuesta

La exposición de motivos del RD-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, en el particular relativo a la contratación temporal, señala que:

  • “A pesar de las sucesivas modificaciones que ha experimentado la legislación laboral española, el marco institucional no ha sido capaz de abordar de manera eficaz el problema de la excesiva tasa de temporalidad, que se sitúa de manera sistemática muy por encima de la media europea. El recurso a la contratación temporal injustificada es una práctica muy arraigada en nuestras relaciones laborales y generalizada por sectores, que genera ineficiencia e inestabilidad económica, además de una precariedad social inaceptable.”

Por ello, se marca como objetivo declarado la “lucha” contra esa excesiva temporalidad lo que lleva a la reforma del art. 15 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, de tal forma que solo podrá celebrarse el contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora. Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifique con precisión, en el contrato, la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

El art. 15.2 ET/15 establece al respecto que:

  • 2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.
  • Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
  • Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
  • Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.
  • No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.”

Por su parte, la disp. trans. 3ª RD-ley 32/2021, como régimen transitorio aplicable a los contratos de duración determinada antes del 31 de diciembre de 2021, establece en su apartado 2 que:

  • “2. Los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos (…) basados en lo previsto en el artículo 15.1.b) (…) del Estatuto de los Trabajadores, (…), celebrados según la redacción vigente antes de la entrada en vigor del apartado tres del artículo primero, se regirán hasta su duración máxima por lo establecido en dicha redacción.”

Sí habrá que tener en cuenta que la disp. trans. 5ª establece que la nueva regulación del art. 15.5 ET/15 (límites al encadenamiento de contratos) se aplicará a los contratos por circunstancias de la producción suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo (30 de marzo de 2022), si bien respecto a los contratos suscritos con anterioridad a esa fecha, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo, se tomará en consideración solo el contrato vigente a la entrada en vigor del RD-ley 32/2021.

En el presente supuesto, en septiembre de 2021, por el ayuntamiento consultante se contrató a un operario conductor por acumulación de tareas por un periodo de seis meses, finalizando su relación contractual en marzo de 2022, y retornando el mismo a la bolsa de empleo (estos contratos podían tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas). Lo que se plantea ahora es una contratación del mismo conductor en junio de 2022 (según orden de llamamiento de la bolsa) por circunstancias de la producción del actual art. 15.2 ET/15 para atender situaciones ocasionales y previsibles por un periodo de setenta días.

Concurriendo las circunstancias para el nuevo contrato por circunstancias de la producción para situaciones ocasionales, previsibles y con una duración reducida y delimitada (solo puede utilizarse este contrato un máximo de noventa días en el año natural), no habría problema para su utilización en este caso, sin que deba computarse el periodo de setenta días junto a los seis meses correspondientes al anterior contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, para entender vulnerado el límite temporal máximo de la anterior regulación.

Conclusiones

1ª. A partir del 30 de marzo de 2022 los contratos de naturaleza temporal a concertar deben acomodarse a lo previsto en el art. 15 ET/15, en la redacción dada al mismo por el RD-ley 32/2021.

2ª. Los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos de acuerdo con el art. 15.1.b) ET/15, celebrados según la redacción vigente antes de la entrada en vigor de la actual regulación de dicho art. 15, se regían hasta su duración máxima por lo establecido en dicha redacción, según la disp. trans. 3ª del RD-ley 32/2021.

. Contratado en septiembre de 2021 un operario conductor por acumulación de tareas por un periodo de seis meses, finalizando su relación contractual en marzo de 2022, no se plantean problemas por efectuar una nueva contratación en junio de 2022 (según orden de llamamiento de la bolsa) a dicho trabajador por circunstancias de la producción según el vigente art. 15.2 ET/15 para atender situaciones ocasionales y previsibles por un periodo de setenta días, correspondiéndose con un contrato sujeto a un régimen distinto.

Con lo que no debe computarse el periodo de setenta días junto a los seis meses correspondientes al anterior contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, para entender vulnerado el límite temporal máximo de la anterior regulación.