En relación con la entrada en vigor del RD-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, con la modificación que ha conllevado respecto a las modalidades contractuales de duración determinada, nos surge la duda, si el contrato por circunstancias de la producción se puede considerar como una nueva modalidad de contratación, o bien únicamente es el resultado de una modificación del anterior contrato por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, en cuanto a los periodos de duración, según nos encontremos o no ante necesidades previsibles.
En septiembre de 2021 por el ayuntamiento se contrató a un operario conductor por acumulación de tareas por un periodo de seis meses, finalizando su relación contractual en marzo de 2022, y retornando el mismo a la bolsa de empleo. Dicha modalidad contractual podía tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
¿Sería posible contratar al mismo conductor en junio de 2022 (le correspondería por el orden de llamamiento de la bolsa) por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales y previsibles por un periodo de 70 días, siempre que se cumplan las condiciones del art. 15.2 ET en su nueva redacción?
¿O bien se consideraría que habría que computar dicho periodo de 70 días y sumarlos a los seis meses que estuvo contratado anteriormente, y en consecuencia se estaría vulnerando el límite temporal máximo que establecía la anterior regulación del contrato por acumulación de tareas?
La exposición de motivos del RD-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, en el particular relativo a la contratación temporal, señala que:
Por ello, se marca como objetivo declarado la “lucha” contra esa excesiva temporalidad lo que lleva a la reforma del art. 15 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, de tal forma que solo podrá celebrarse el contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora. Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifique con precisión, en el contrato, la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.
El art. 15.2 ET/15 establece al respecto que:
Por su parte, la disp. trans. 3ª RD-ley 32/2021, como régimen transitorio aplicable a los contratos de duración determinada antes del 31 de diciembre de 2021, establece en su apartado 2 que:
Sí habrá que tener en cuenta que la disp. trans. 5ª establece que la nueva regulación del art. 15.5 ET/15 (límites al encadenamiento de contratos) se aplicará a los contratos por circunstancias de la producción suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo (30 de marzo de 2022), si bien respecto a los contratos suscritos con anterioridad a esa fecha, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo, se tomará en consideración solo el contrato vigente a la entrada en vigor del RD-ley 32/2021.
En el presente supuesto, en septiembre de 2021, por el ayuntamiento consultante se contrató a un operario conductor por acumulación de tareas por un periodo de seis meses, finalizando su relación contractual en marzo de 2022, y retornando el mismo a la bolsa de empleo (estos contratos podían tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas). Lo que se plantea ahora es una contratación del mismo conductor en junio de 2022 (según orden de llamamiento de la bolsa) por circunstancias de la producción del actual art. 15.2 ET/15 para atender situaciones ocasionales y previsibles por un periodo de setenta días.
Concurriendo las circunstancias para el nuevo contrato por circunstancias de la producción para situaciones ocasionales, previsibles y con una duración reducida y delimitada (solo puede utilizarse este contrato un máximo de noventa días en el año natural), no habría problema para su utilización en este caso, sin que deba computarse el periodo de setenta días junto a los seis meses correspondientes al anterior contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, para entender vulnerado el límite temporal máximo de la anterior regulación.
1ª. A partir del 30 de marzo de 2022 los contratos de naturaleza temporal a concertar deben acomodarse a lo previsto en el art. 15 ET/15, en la redacción dada al mismo por el RD-ley 32/2021.
2ª. Los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos de acuerdo con el art. 15.1.b) ET/15, celebrados según la redacción vigente antes de la entrada en vigor de la actual regulación de dicho art. 15, se regían hasta su duración máxima por lo establecido en dicha redacción, según la disp. trans. 3ª del RD-ley 32/2021.
3ª. Contratado en septiembre de 2021 un operario conductor por acumulación de tareas por un periodo de seis meses, finalizando su relación contractual en marzo de 2022, no se plantean problemas por efectuar una nueva contratación en junio de 2022 (según orden de llamamiento de la bolsa) a dicho trabajador por circunstancias de la producción según el vigente art. 15.2 ET/15 para atender situaciones ocasionales y previsibles por un periodo de setenta días, correspondiéndose con un contrato sujeto a un régimen distinto.
Con lo que no debe computarse el periodo de setenta días junto a los seis meses correspondientes al anterior contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, para entender vulnerado el límite temporal máximo de la anterior regulación.