Un Agente de la Policía Local, en prácticas desde abril a julio de 2020 y actualmente funcionario de carrera desde el 1 de agosto de 2020, solicitó con fecha 4 de agosto de 2020 el reconocimiento de un trienio. Por resolución de alcaldía se le reconoció desde el 5 de agosto de 2020 pero con efectos económicos desde el mes de septiembre de 2020.
Ahora solicita el abono de trienios con los intereses legales, con efecto retroactivo desde el mes de abril hasta agosto de 2020. ¿Hemos de satisfacer con carácter retroactivo el trienio tal y como lo solicita, atendiendo que era funcionario en prácticas de abril a julio de 2020?
La cuestión planteada ha tenido y tiene debates encendidos sobre la naturaleza del período de prácticas y/o curso selectivo establecido en los procesos selectivos, dada la posibilidad de que los mismos no se superen por diferentes circunstancias, incluso la enfermedad.
Lo mismo ocurre con el régimen de cotización para los que ya son empleados públicos estables (tanto da si funcionarios de carrera o laborales fijos), existiendo el debate de si debe realizarse en el código cuenta de cotización -CCC- en el que estaban de alta y cotizando, o si procede darlos de alta en el CCC de funcionarios interinos (o Policías Locales interinos).
Existe bastante consenso en que si ya son empleados públicos estables procede lo primero para no alterar el régimen de la cotización, dado que aunque es cierto que pueden no superar el período de prácticas, volverían a su cuerpo o escala de origen. En cambio, si acceden sin una relación previa con la Administración, procede darlos de alta en el CCC de funcionarios interinos dado el carácter temporal de la relación mientras no acrediten haber superado el período de prácticas y/o curso selectivo y su finalización por la institución competente.
Con carácter básico por su contenido, el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, establece que:
Y matiza el RD 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de Aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, en su art. 1, lo siguiente:
Por lo tanto, no existe duda de que, de acuerdo con la Ley 70/1978, debe considerarse como servicios previos reconocibles el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública, como resulta de los datos indicados en este supuesto.
Además, así lo establece también el art. 104.bis del DLeg 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la Refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de Función Pública, de aplicación en el ámbito territorial de la entidad consultante:
Sobre la efectividad del reconocimiento de servicios previos, una consolidada jurisprudencia entiende que no debe realizarse desde la fecha de la solicitud, sino que establece una retroactividad que debe aplicarse de oficio con el límite de la prescripción (4 años para los funcionarios de acuerdo con el art. 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-; y 1 año para el personal laboral si tienen reconocido el concepto en su convenio, de acuerdo con el art. 59 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-). Por todas, resulta interesante la Sentencia del TS de 10 de octubre de 2012.
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:
1ª. Entendemos que, de acuerdo con la legislación básica vigente sobre el reconocimiento de servicios previos, se debe incluir el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública.
2ª. En consecuencia, entendemos que el funcionario tiene razón en la pretensión de que el período de prácticas le compute a efectos del reconocimiento de servicios previos y la antigüedad, debiendo rehacer el cálculo de los mismos, otorgándole eficacia retroactiva.