nov
2021

¿Tiene derecho a los días de asuntos propios del año anterior un funcionario municipal que ha estado de baja médica?


Planteamiento

Un funcionario de este ayuntamiento ha estado desde junio de 2020 en situación de incapacidad temporal por accidente laboral, produciéndose el alta en julio de 2021. A fecha de hoy, este funcionario solicita autorización para el disfrute de días de asuntos particulares correspondientes al ejercicio 2020, con anterioridad a la finalización del mes de enero de 2022.

¿Cómo se debe afrontar esta solicitud? ¿En qué legislación se ha de basar la secretaría para la elaboración de un informe al respecto?

Respuesta

Ninguna duda existe sobre el derecho a los días de vacaciones generadas y no disfrutadas en situación de incapacidad temporal o los permisos derivados del nacimiento o adopción, de acuerdo con el art. 51 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, que dispone:

  • “Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.”

Por ejemplo, en una incapacidad temporal iniciada en 2021 (cualquiera que sea el día), se tendría derecho a las vacaciones hasta el 30 de junio de 2023. Y si no es posible disfrutarlas, es necesario indemnizarlas, lo que para evitarlo nos lleva incluso a alargar este período de 18 meses un poco más (si la baja fuera en 12/2021 y agotara su duración máxima y prórroga), en la línea de lo dispuesto en el art. 38.3 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, que no establece el límite de los 18 meses, y la línea europea (art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que declara el derecho a vacaciones, o a una indemnización equivalente solamente si ha concluido la relación de servicios (Sentencia del TJUE de 12 junio de 2014).

Otra cuestión diferente son los días de asuntos particulares sin justificar, que tienen naturaleza de permiso, y no están amparados por la citada Directiva 2003/88/CE, ni como hemos visto, el TREBEP realiza expresamente una mención semejante a la de las vacaciones. Asimismo, los días de asuntos propios están vinculados a una autorización previa que puede ser limitada por necesidades del servicio, y las vacaciones en cambio tienen un régimen superior de protección por ser un derecho irrenunciable, que debe ser exigido aún sin mediar solicitud del empleado.

Por su parte, el Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, por el que se regula la jornada, el horario, las vacaciones, los permisos y las licencias del personal funcionario al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, lugar de origen de la entidad consultante, establece en su art. 39 expresamente que “su disfrute podrá realizarse a lo largo del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente”.

Una cuestión diferente es que se impida su disfrute por la propia administración, recogida en la Sentencia del TSJ Asturias de 11 diciembre de 2018 que señala lo siguiente:

  • Es decir, a diferencia del régimen de vacaciones, este permiso puede distribuirse a conveniencia del empleado de la Administración sin necesidad de justificación de ninguna clase, no obstante, se exige previa autorización del órgano competente. Para su concesión o denegación la Administración debe ponderar los intereses particulares del empleado público y las necesidades del servicio, necesidades que habrán de ser determinadas atendiendo a la oportunidad del momento en el que se solicitan.
  • Por otra parte, su disfrute, debe ser siempre dentro del año natural, sin que la norma prevea el derecho del empleado público a acumular su disfrute durante el año siguiente ni siquiera en el supuesto de concurrir circunstancias que justifiquen su no disfrute o utilización durante el mismo. Ninguna norma concede a los empleados públicos dicho derecho. Lo único que se prevé en el acuerdo de la Mesa General de Negociación es que si por necesidades del servicio su disfrute antes del 31 de diciembre no fuera posible, puedan solicitarse hasta el 31 de marzo siguiente; es decir, la única posibilidad para aplazar su disfrute al año siguiente al de su devengo, es que no hayan podido autorizarse por haber concurrido necesidades del servicio que lo hubieran impedido en el momento de su solicitud; esto es, por razones imputables a la Administración, y no para otros supuestos como puedan ser la concurrencia de circunstancias imputables al interesado (no haberlo solicitado, estar de baja por enfermedad al finalizar el año como ocurre en este caso etc...).”

Esta situación es la que describe el apartado 9.7 de la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, al decir que:

  • “Los días de permiso por asuntos particulares no podrán acumularse a los períodos de vacaciones anuales. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, previa autorización de sus superiores y respetando siempre las necesidades del servicio. Cuando por estas razones no sea posible disfrutar del mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre, podrá concederse hasta el 31 de enero siguiente.

Estas razones, sin incluir expresamente la situación de incapacidad temporal.

Esta es la doctrina mayoritaria y que en nuestra opinión se ajusta mejor a la naturaleza de este permiso, que puede ser voluntariamente renunciable (tan sencillo como no solicitarlos, a diferencia de las vacaciones), pudiendo ver otras sentencias en la consulta “Reincorporación de trabajador laboral temporal del ayuntamiento tras periodo de IT: ¿tiene derecho a todos los días por asuntos propios no disfrutados?”

Aunque existe alguna otra Sentencia que los asimila a las vacaciones, criterio que no compartimos, como la Sentencia del TSJ Canarias de 25 de abril de 2019.

Finalmente, recomendamos la lectura de la consulta relacionada “Canarias. ¿Es posible compensación de días de IT sin baja con días de asuntos propios de los empleados públicos locales a efectos de abono de productividad?”

Conclusiones

1ª. En nuestra opinión, el permiso por asuntos particulares no goza de la protección especial concedida a las vacaciones por la Directiva 2003/88/CE, que las declara irrenunciables.

2ª. Por tanto, salvo que en el supuesto de no haber podido disfrutarse por denegación o a indicación de la propia administración, entendemos que no deben traspasarse más allá del 31 de enero del ejercicio siguiente aunque se trate de un supuesto de incapacidad temporal o derivado del nacimiento de hijos o adopción, como tampoco se traspasa el resto de permisos en estos casos.