jul
2019

Castilla y León. Incumplimiento de orden de demolición de inmueble tras tramitación de expediente de ruina inminente: ¿cómo ha de proceder el Ayuntamiento?


Planteamiento

Ante el incumplimiento de la orden de demolición de inmueble después de la tramitación de expediente de ruina inminente, ¿puede el Ayuntamiento, además de proceder a la ejecución subsidiaria, aplicar el art. 109 LUCYL? ¿Cómo ha de proceder el Ayuntamiento?

Respuesta

En el art. 107.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -LUCYL-, Comunidad Autónoma a la que pertenece la entidad consultante, se señala específicamente que en caso de incumplimiento de los plazos señalados en la declaración de ruina, el Ayuntamiento podrá optar por la ejecución subsidiaria de las medidas dispuestas en aquélla o por la inclusión del inmueble en el registro de inmuebles en venta o sustitución forzosa, “salvo si la demora implicase peligro”, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el art. 108 LUCYL.

Para la tramitación de la venta o sustitución forzosa habrá que acudir a la regulación que se hace en el 109 LUCYL, cuyo apartado 1.d) permite asimismo la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosa cuando se incumplan los plazos señalados en la declaración de ruina para llevar a cabo las obras de conservación o rehabilitación del inmueble y “sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas señaladas en el art. 107”.

En consonancia con todo ello, el art. 327 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León -RUCYL-, señala que frente al incumplimiento de los plazos señalados en la declaración de ruina, el Ayuntamiento puede proceder, previo apercibimiento, a la ejecución subsidiaria de las medidas dispuestas en la declaración a costa del obligado, o bien resolver la aplicación al inmueble del régimen de venta forzosa o del régimen de sustitución forzosa. Los gastos e indemnizaciones que satisfaga el Ayuntamiento pueden ser exigidos mediante el procedimiento administrativo de apremio, hasta el límite del deber legal de conservación definido en el art. 19.3 del propio Reglamento.

Conviene recordar que a nivel de la legislación del Estado sigue vigente de forma supletoria el Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado por el Decreto 635/1964, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, del que trae causa el art. 109 y el art. 107 LUCYL.

Conclusiones

1ª. En el art. 107.4 LUCYL se indica expresamente que el incumplimiento de los plazos señalados en la declaración de ruina, faculta al Ayuntamiento para optar por la ejecución subsidiaria de las medidas dispuestas en aquélla o por la inclusión del inmueble en el Registro de inmuebles en venta o sustitución forzosa.

2ª. Para la tramitación de la venta o sustitución forzosa habrá que acudir a la regulación que se hace en el art. 109 LUCYL.

3ª. El art. 109.1.d) LUCYL contempla, entre los supuestos de aplicación del régimen de venta o sustitución forzosa, el del incumplimiento de los plazos señalados en la declaración de ruina para llevar a cabo las obras de conservación o rehabilitación del inmueble.

4ª. A nivel de la legislación del Estado sigue vigente de forma supletoria el Decreto 635/1964, del que traen causa los arts. 109 y 107 LUCYL.