mar
2019

Castilla y León. Asignación a funcionario municipal de funciones de superior categoría relativas a plaza y puesto inexistente: viabilidad y retribución


Planteamiento

Un funcionario de carrera de este Ayuntamiento (Alguacil-ordenanza) solicita que se le reconozca que viene realizando trabajos de superior categoría, en concreto del grupo "D" Auxiliar Administrativo, a partir de una orden verbal de la Alcaldía dada en junio de 2018 hasta que deje de realizarlos. Solicita, además, que se le indemnice por ello (cita el art. 76 y la Disp. Adic. 6ª TREBEP y la Ley 7/2005, de la Función Pública de Castilla y León, en el artículo que se refiere a las funciones del cuerpo de Auxiliar). En la solicitud no se concreta cuánto tiempo de la jornada dedica a las funciones de Alguacil y cuánto a las de Auxiliar.

En la RPT, que data de abril de 2007, se describen las funciones del puesto de Alguacil-ordenanza: "Realización de tareas de vigilancia y mantenimiento de los edificios municipales. Funciones de archivo, atención al público, servicio fotocopiadora, bandos, etc. Auxilio y colaboración administrativa con la Secretaría, y en general todas aquellas tareas ordenadas por la Alcaldía o Concejal en quien delegue”. En las Bases que rigieron la convocatoria para la selección de la plaza de Alguacil-ordenanza en 2002 se determinó que las funciones a desarrollar eran las mismas que luego se recogieron en la RPT.

Es cierto que este funcionario realiza tareas tanto de Auxiliar en la Oficina de Atención en materia de registros y de Atención al público, como de Alguacil, pero desconozco en qué proporción.

¿Procede acceder a lo solicitado? En caso afirmativo, ¿cómo se calcularía la indemnización/diferencia de retribuciones si no hay otro puesto de Auxiliar funcionario en la RPT? Sólo hay Administrativos, tanto funcionarios como laborales.

Respuesta

El RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, en su art. 73.2 prevé la posibilidad de que las Administraciones Públicas asignen a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen, pero siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen y sin merma en las retribuciones.

Así mismo, el RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado -RGI-, regula en su art. 66 la figura de la atribución temporal de funciones, según la cual, en casos excepcionales, se podrán atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo -RPT-, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas. En este caso, los funcionarios a que se atribuyan o acumulen temporalmente las funciones del puesto, continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso.

Ahora bien, para que se dé esta posibilidad de atribución de funciones distintas a un puesto de trabajo, se deben cumplir los siguientes requisitos:

  • 1º. Debe ser consecuencia de situaciones especiales y coyunturales de necesidades del servicio que estén suficientemente justificadas y, en todo caso, deben tener carácter temporal.
  • 2º. Que el personal en quien tenga que recaer tal atribución temporal de funciones reúna los requisitos establecidos para el desempeño del puesto; es decir, que cumpla con los requisitos de titulación y grupo funcionarial establecidos para dicho puesto en la RPT o instrumento jurídico que lo sustituya.
  • 3º. Que, en todo caso, el desempeño efectivo de funciones correspondientes a otro puesto debe dar lugar a una indemnización a favor del trabajador que realice tales funciones por razón del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto de la Administración, siempre que haya existido algún acto en que se le encomienden tales funciones, o, cuando menos, que dicha situación haya sido autorizada, consentida u ordenada por la vía de los hechos por un superior, que es lo que le habilitará para su prestación efectiva.

En el caso planteado se trata de un funcionario que desempeña funciones propias de un grupo superior al suyo, pero, en concreto, no existe ni puesto ni plaza creada de la categoría de auxiliar para poder encomendarle las funciones de superior categoría. No se da, por tanto, el supuesto de hecho.

A este respecto, la Sentencia del TS de 21 de junio de 2011 mantiene que si un funcionario desempeña funciones de categoría superior debe cobrar por ello, ya que lo contrario sería un enriquecimiento injusto, y que las retribuciones a percibir son las objetivamente vinculadas al puesto de trabajo (complemento específico y destino), salvo las retribuciones propias del cuerpo o grupo, tal como el sueldo o trienios.

Conclusiones

1ª. Entendemos que en la situación planteada no se pueden asignar a un funcionario funciones de superior categoría relativas a un puesto que si existe en la RPT ni existe plaza consignada en Plantilla. Hay que proceder a la creación de dicho puesto para que, si cumple los requisitos de titulación, se puedan asignar temporalmente las funciones del mismo mientras se tramita el procedimiento oportuno de selección o provisión del puesto.

2ª. La retribución de funciones de superior categoría se realiza mediante el correspondiente complemento de productividad. No se pueden incluir en el complemento específico ya que éste retribuye el puesto concreto, y si el puesto no existe o, si existiendo, no se está ocupando de forma definitiva, no se puede retribuir en el complemento específico del puesto de origen. La solución para que no exista enriquecimiento injusto es el abono mediante complemento de productividad; y siempre y cuando exista acto administrativo que designe la atribución de funciones si se cumplen los requisitos indicados.