Planteamiento
Tomé posesión de mi puesto de Interventor a finales del pasado mes de junio. Me da la sensación de que, dada la falta de personal, se puede decir que estoy prácticamente yo solo en el Departamento de Intervención y, dada la cantidad de trabajo, sobre todo de facturas pendientes, creo que es necesario realizar un análisis exhaustivo de la situación global del Ayuntamiento. Por ello, entiendo que sería recomendable la contratación de una auditoría externa. ¿Creen que encajaría también de paso como actividad de control?
Respuesta
El art. 213 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:
- “Se ejercerán en las Entidades Locales con la extensión y efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de control interno respecto de su gestión económica, de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en sus modalidades de función interventora, función de control financiero, incluida la auditoría de cuentas de las entidades que se determinen reglamentariamente, y función de control de la eficacia.”
Este precepto se desarrolla en el art. 3 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, que distingue en sus distintos apartados las formas en las que se ejerce el control interno:
- “1. El control interno de la actividad económico- financiera del sector público local se ejercerá por el órgano interventor mediante el ejercicio de la función interventora y el control financiero.
- 2. La función interventora tiene por objeto controlar los actos de la Entidad Local y de sus organismos autónomos, cualquiera que sea su calificación, que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
- En los supuestos en que así lo determine la normativa aplicable, se realizará la función interventora en los consorcios, cuando el régimen de control de la Administración pública a la que estén adscritos lo establezca.
- 3. El control financiero tiene por objeto verificar el funcionamiento de los servicios del sector público local en el aspecto económico financiero para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que los rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera, comprobando que la gestión de los recursos públicos se encuentra orientada por la eficacia, la eficiencia, la economía, la calidad y la transparencia, y por los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el uso de los recursos públicos locales.
- 4. El control financiero así definido comprende las modalidades de control permanente y la auditoría pública, incluyéndose en ambas el control de eficacia referido en el artículo 213 del texto refundido de la Ley de las Haciendas Locales.”
Por tanto, en el control interno tenemos dos partes perfectamente diferenciadas: la función interventora y el control financiero. La función interventora comprende la fiscalización y la intervención de cualquier expediente que suponga una fase presupuestaria.
Por su parte, el control financiero, a su vez, tiene dos partes también diferenciadas: el control permanente y la auditoría pública:
- - El control permanente supone el análisis de aquellos expedientes que tienen repercusiones económico-financieras para la Entidad Local, pero que no dan lugar inmediatamente a fases de ejecución del presupuesto (podríamos citar los informes sobre el Presupuesto, sus modificaciones, concesión de subvenciones, operaciones de crédito, etc.).
- - Mientras que la auditoría pública, que tiene dos modalidades (la auditoría de cuentas y la de cumplimiento), consiste en “la verificación, realizada con posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público local, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Administración del Estado”(art. 29 RCI).
Una de las novedades que se recogen en el RCI es que el art. 34 del citado Reglamento contempla expresamente la colaboración en las actuaciones de la auditoría pública, permitiendo que la Entidad Local contrate para colaborar con el órgano interventor a firmas privadas de auditoría que deberán ajustarse a las instrucciones dictadas por el órgano interventor. La norma establece las siguientes condiciones para la contratación de empresas privadas:
- - Los auditores serán contratados por un plazo máximo de dos años, prorrogable en los términos establecidos en la legislación de contratos del sector público, no pudiendo superarse los ocho años de realización de trabajos sobre una misma entidad a través de contrataciones sucesivas, incluidas sus correspondientes prórrogas.
- - No pueden ser contratados para la realización de trabajos sobre una misma entidad hasta transcurridos dos años desde la finalización del período de ocho.
- - Las sociedades de auditoría o auditores de cuentas individuales concurrentes en relación con cada trabajo a adjudicar no podrán ser contratados cuando, en el mismo año o en el año anterior a aquel en que van a desarrollar su trabajo, hayan realizado o realicen otros trabajos para la entidad, sobre áreas o materias respecto de las cuales deba pronunciarse el auditor en su informe.
De lo indicado hasta ahora deducimos que lo que pretende el Interventor forma parte del control interno, porque se refiere a la situación económico-financiera de la Entidad Local, de tal manera que él puede realizar cualquier informe para poner de manifiesto las carencias en medios materiales y/o personales de la Corporación. Y, por supuesto, la realización de un análisis exhaustivo de la situación global del Ayuntamiento forma parte del control interno. Sin embargo, nos cuesta más de encajar la auditoría externa para poner de manifiesto esa situación. Desde nuestro punto de vista, la auditoría que realice la firma privada debe ceñirse a las formas, requisitos y modalidades establecidas en la legislación vigente para la realización de las auditorías, sin perjuicio de que en dicho examen se ponga de manifiesto la carencia de los medios de la Intervención municipal, de tal manera que es más cuestionable que la firma externa realice un análisis exhaustivo de la situación global del Ayuntamiento, puesto que tiene que ceñirse a las formas de auditoría señaladas.
Conclusiones
1ª. El informe que realice el Interventor del análisis exhaustivo de la situación global del Ayuntamiento forma parte del control interno.
2ª. La auditoría que realice la firma privada debe ceñirse a las formas, requisitos y modalidades establecidas en la legislación vigente para la realización de las auditorías, sin perjuicio de que en dicho examen se ponga de manifiesto la carencia de los medios de la Intervención municipal.