oct
2022

Características de la bonificación del IBI por la realización de actividades de especial interés o utilidad municipal


Planteamiento

El ayuntamiento se plantea si sería posible establecer la siguiente bonificación en la ordenanza reguladora del IBI:

Los bienes inmuebles en los que se desarrolle una actividad económica destinada al alquiler social de viviendas, ya sean gestionados por la bolsa de vivienda de alquiler del municipio, por entidades o empresas de titularidad pública o bien por otros sujetos privados cuando estén incluidos en otros programas municipales o cuando provengan de otros acuerdos de colaboración público-privada, o destinada a la cesión de uso de viviendas por parte de cooperativas de vivienda en cesión de uso de entidades sin ánimo de lucro y de iniciativa social, podrán gozar de una bonificación del 95% en la cuota, con carácter indefinido, previa solicitud del sujeto pasivo, y toda vez que estas actividades económicas sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales que justifiquen esta declaración.

El acuerdo de declaración de especial interés o utilidad municipal será adoptado por la comisión de vivienda del ayuntamiento. La bonificación tendrá efectos en el ejercicio siguiente en el que se presente la solicitud en los casos de recibos de padrón y desde la fecha inicial del período liquidado en los casos de nueva liquidación.

Quien disfrute de esta bonificación quedará obligado a comunicar al ayuntamiento las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia sobre la misma, sin perjuicio del reintegro a la hacienda local del importe y los intereses de demora que resulten de aplicación.

¿Qué opinan al respecto?

Respuesta

El art. 74.2 quáter del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al pleno de la corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Del texto de la norma deducimos las siguientes características:

1ª.- Es una bonificación del IBI potestativa, es decir voluntaria para los ayuntamientos, que podrán prever o no esta bonificación en la ordenanza fiscal.

De hecho esta bonificación se introdujo mediante la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, que en su Preámbulo justificaba la subvención con el siguiente argumento:

  • “Por otro lado, se hace extensiva al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas la bonificación potestativa aplicable en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras cuando se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Con ello se potencia la aludida autonomía local para estimular actividades de especial interés o utilidad para el municipio.”

2ª.- El importe máximo de la bonificación es del 95%, pudiendo la ordenanza fiscal regular un porcentaje menor.

3ª.- Pueden beneficiarse de la bonificación los inmuebles en los que se desarrollen a actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración

4ª.- Aunque se contemple en la ordenanza fiscal la bonificación, el pleno de la corporación tiene expresamente que declarar el especial interés o utilidad municipal de la actividad económica.

5ª.- Para la declaración que debe realizar el pleno de especial interés o utilidad municipal de las construcciones, instalaciones u obras, basta el acuerdo de la mayoría simple.

6ª.- La concesión de la bonificación debe instarse por el interesado.

En relación a la materia, aunque referido al ICIO, debemos traer a colación la sentencia del TS de 5 de mayo de 2009, que señala que:

  • “no cabe la menor duda, a la vista de la redacción del precepto, que la Ley dejaba un amplio margen de configuración a las Corporaciones Locales, tanto sobre la intensidad de la bonificación, sobre las condiciones para la aplicación de la misma, tratándose de un beneficio rogado, en cuanto sólo se podía aplicar previa solicitud del sujeto pasivo, si existía un acuerdo de carácter general de establecimiento de la bonificación y de regulación de sus aspectos formales y materiales, y si el Pleno así lo decidía por mayoría simple.”

La sentencia del TSJ de Castilla y León de 20 de junio de 2019, realizando una recopilación de sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, prevé que:

  • “como se aprecia de su redacción el establecimiento de dicha bonificación tiene carácter discrecional y no obligatorio, dependiendo por tanto de su previsión o establecimiento en las ordenanzas municipales, ahora bien, una vez establecida su concreción o concesión ya no es un acto discrecional, sino que estaríamos ante un supuesto de conceptos jurídicos indeterminados, sometidos al control jurisdiccional y no a la mera discrecionalidad de la Administración. …/…
  • La norma, en consecuencia, remite a la decisión discrecional de los Ayuntamientos la regulación, primero, de la existencia misma de la bonificación y, segundo, de su alcance, al remitir a la correspondiente Ordenanza reguladora la formación tanto de los aspectos sustantivos como de los aspectos formales (entre los que, indudablemente, se encuentra la especificación de las circunstancias que justifiquen la declaración del interés o utilidad municipal). La discrecionalidad, sin embargo, solo existe cuando del establecimiento, regulación y cuantificación a través de la Ordenanza reguladora del Impuesto se trata, pero, una vez regulada la bonificación a través de Ordenanza, la aplicación de la misma al caso concreto por el Ayuntamiento no supone el ejercicio de una potestad discrecional de ninguna clase. Antes al contrario, nos encontramos ante una potestad de tipo o carácter reglado de modo que, en las antedichas circunstancias -esto es, una vez el Ayuntamiento ha reconocido y regulado la bonificación en la correspondiente Ordenanza reguladora del Impuesto- la declaración de interés o utilidad municipal si se dan los requisitos o presupuestos previstos en la Ordenanza, con la consecuente aplicación de la bonificación, resulta obligada para el Ayuntamiento, agotándose la discrecionalidad municipal con la regulación normativa de la bonificación. No se trata, en consecuencia, del ejercicio de potestades discrecionales por la Administración municipal sino que, habiendo hecho uso el Excmo. Ayuntamiento de Antequera de la habilitación legal, incluyendo en la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras la citada bonificación, con idéntica redacción que la de la normativa estatal anteriormente trascrita, la cuestión estriba en esclarecer si concurre en el supuesto concreto aquí examinado un concepto jurídico indeterminado como es de del "interés o utilidad municipal " a los efectos del reconocimiento y aplicación de la bonificación de hasta el 95% en la cuota del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y, en particular, circunstancias sociales que evidencien tal clase de interés."

Por tanto, la discrecionalidad de la corporación consiste en regular como crea conveniente, dentro de los márgenes que establece la ley, la bonificación. Pero una vez regulada en la ordenanza fiscal, la concesión de la bonificación es reglada, por lo que si se cumplen los requisitos para su concesión que se prevean en la ordenanza fiscal se debe conceder la bonificación.

Visto el texto que se propone de la ordenanza fiscal, nos parece correcto, ajustándose a la legalidad, salvo en el aspecto de que el acuerdo de la declaración de especial interés o utilidad municipal sea adoptado por la comisión de vivienda del ayuntamiento.

Como hemos visto, la norma exige que el acuerdo sea adoptado por el pleno de la corporación, por lo que entendemos que no puede ser adoptado por la comisión de vivienda; sin que, a nuestro juicio, quepa entender tampoco que existe delegación en dicha comisión, puesto que las competencias que se atribuyen al pleno sólo pueden delegarse en el alcalde y en la junta de gobierno local, tal y como señala el art. 22.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-.

Conclusiones

1ª. Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al pleno de la corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

2ª. A nuestro juicio, el texto planteado en la consulta es correcto salvo en lo que se refiere a que la comisión de vivienda realice la declaración de especial interés o utilidad municipal, que debe ser adoptado por el pleno de la corporación.