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2020

Carácter rotatorio de bolsa de trabajo del Ayuntamiento: ¿vulnera los principios de mérito y capacidad?


Planteamiento

Se quiere aprobar unas Bases que regulen el proceso de selección por concurso-oposición de personal temporal o funcionario interino para cubrir vacantes en los supuestos del art. 10 TREBEP. El llamamiento sería por orden de puntuación en la lista definitiva. No obstante, superado los seis meses de contratación y una vez finalizado su contrato, pasarán al final de la lista definitiva. Esto significa dar un carácter rotatorio a la bolsa de empleo para evitar que los contratos siempre se efectúen a favor de los primeros opositores de la lista que hayan superado el proceso de selección.

¿Consideráis ajustado a los principios de mérito y capacidad esta forma de regular los llamamientos en las contrataciones de personal?

Respuesta

Según dispone el art. 10.2 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, en lo que ahora interesa:

  • “La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.”

En tal sentido resulta clarificadora la Consulta “Andalucía. Bolsa de trabajo temporal constituida por el Ayuntamiento. Viabilidad de exigir empadronamiento en el municipio y utilizar criterios sociales de valoración en lugar del mérito y la capacidad”, en la cual, en relación a los citados conceptos de mérito y capacidad en las bolsas de trabajo, señala que la Jurisprudencia Constitucional, entre la que destaca la Sentencia del TC de 18 de abril de 1989 establece que el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrado en el art. 23.2 de la Constitución -CE- ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de méritos y capacidad en el acceso a las funciones públicas del art. 103.3 CE, y referido a los requisitos que señalen las leyes. El acceso a la Función Pública está abierto a todos los españoles por igual y habrá de hacerse mediante un procedimiento que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y objetividad, y ello con independencia de la modalidad del contrato laboral que vaya a celebrarse. El hecho de que las Administraciones Públicas y, entre ellas, las Administraciones Locales, puedan hacer uso de las diferentes modalidades de contratación laboral, no quiere decir que en la selección del personal que vaya a ser contratado (fijo o temporal), puedan eludir las normas y los principios referidos.

Asimismo, la citada Consulta añade que:

  • “Además de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que conllevan necesariamente la realización de un procedimiento de selección, como expresamente prescribe el art. 55.2 EBEP, éste enumera otros principios, además de establecer los requisitos como condiciones imprescindibles para participar y para ser admitido en un determinado procedimiento selectivo.
  • Respecto a los requisitos para el acceso al empleo público se refieren los arts. 56 a 59 EBEP, la LRBRL, en sus arts. 91 y 103, y el RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local -TRRL-, en su art. 177.
  • El propio art. 56 EBEP en su apartado 3 prevé la posibilidad de exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. Y, en todo caso, estableciéndose de manera abstracta y general.
  • También debe tenerse en cuenta, por su carácter supletorio para el personal al servicio de todas las Administraciones Públicas, lo regulado por el RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, en su art. 35, así como las previsiones que, para el personal laboral, se contienen en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y sus normas de desarrollo, de aplicación al Ayuntamiento consultante teniendo en cuenta la Comunidad Autónoma de procedencia.
  • El EBEP subraya en su art. 1 la necesidad de garantizar en la selección del personal de las Administraciones Públicas tanto funcionario (de carrera o interino) como laboral (fijo o temporal), los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, además de los principios de publicidad y objetividad. Tal precepto tiene el carácter de base del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, y aplicable a la selección de personal de todas ellas, tal y como dispone el art. 2 EBEP. En dicha Ley no se hace salvedad alguna que permita excluir de la aplicación de estos principios la selección de personal laboral de carácter temporal, sino más bien todo lo contrario, al señalar expresamente su aplicación (del EBEP) en lo que proceda al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, entre otras a las Administraciones de las Entidades Locales y a sus Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de ellas.”

Los referidos principios de mérito y capacidad deben entenderse referidos a la participación y admisión en un determinado procedimiento selectivo; en el caso analizado, la integración en una cierta bolsa de trabajo. Pero, a nuestro entender, nada obsta a que, completada dicha bolsa de trabajo conforme a los indicados principios de mérito y capacidad, y los restantes legal y jurisprudencialmente exigidos, se proceda a la provisión del puesto o puestos referidos en la forma “rotatoria” indicada en la consulta y con los integrantes de la indicada bolsa de trabajo. Así lo entendió el TSJ Andalucía en sus Sentencias de 21 de marzo de 2016 en las que se admitía el indicado criterio rotatorio en la organización de la bolsa de trabajo, señalando expresamente lo siguiente:

  • “El primer motivo de apelación denuncia infracción del artículo 3 del Código Civil y de la Base número 7 de la Convocatoria de la para Necesidades de Nuevos Puestos en la Guardería Municipal Permanente, aprobadas el 4 de agosto de 2009 por el Excmo. Ayuntamiento de los Villares. El tenor literal de la referida Base es el siguiente: «7 Resultados del concurso, funcionamiento y duración de la bolsa de trabajo: El llamamiento, cuando proceda, dependiendo de las necesidades de personal de la Guardería, se efectuará por riguroso orden de puntuación obtenida». La duración de la bolsa es de dos años para el periodo 1/09/09 hasta el 01/09/11 y en el supuesto en que finalice el plazo anterior sin que se hubiese aprobado la nueva bolsa, la vigencia de esta quedará prorrogada tácitamente por anualidades sucesivas.
  • La sentencia de instancia declara conforme a derecho la contratación realizada para el curso 2011-2012. Tras valorar la prueba testifical practicada en juicio oral -tanto de la Directora de la Guardería como de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento de los Villares- concluyó, de manera lógica y racional, que el criterio de llamamiento por orden de puntuación había sido válidamente complementado por el criterio de rotación entre quienes componen la lista, una vez concluido el curso. Y que la finalidad de este criterio era dar la oportunidad de que todas las integrantes de la bolsa pudieran trabajar.
  • En la valoración de la prueba no se aprecia error o evidente equivocación. La prueba testifical se realizó con inmediación y, por tanto, el Magistrado de instancia dispuso de una percepción directa e inmediata, que le permitió interpretar la Base controvertida conforme al artículo 3 del Código Civil, y si bien no usó el criterio literal que preconiza el apelante, lo cierto es que hizo uso de otros criterios interpretativos igualmente válidos como es son los relativos a «la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas». De esta manera argumenta el Magistrado de instancia: «De la literalidad de la base 7 no resulta lo que sostiene la actora, pues ella ha sido llamada ya para ocupar un puesto de guardería precisamente porque ocupa el puesto nº 2 de la bolsa, y lo ha sido en dos ocasiones. Lo que no dice esa base es que una vez finalizada la contratación a que fue llamada por esa preferencia, nuevamente la tenga». Añade que la Bolsa, como replica la Administración demandada, «es una lista de espera de personas que esperan ser contratadas cuando quede un puesto vacante y el criterio rotativo durante su vigencia no solo es un criterio organizativo válido que no atenta a esos principios, sino que es el más justo, al ofrecer a todos los integrante la posibilidad de ser llamados».

Recomendamos igualmente la lectura de las Consultas siguientes:

  • - Andalucía. Bolsa de trabajo temporal constituida por el Ayuntamiento. Viabilidad de exigir empadronamiento en el municipio y utilizar criterios sociales de valoración en lugar del mérito y la capacidad.
  • - Castilla-La Mancha. Constitución de bolsa de empleo temporal: ¿puede establecerse como mérito haber agotado cualquier tipo de prestación por desempleo?
  • - Andalucía. Selección de personal laboral: ¿se ajusta a derecho exigir el empadronamiento como requisito y como mérito?
  • - Canarias. Bolsa de trabajo. ¿Es lícito establecer en las bases de selección como criterios de puntuación y baremación el estar empadronado en el municipio?
  • - Comunidad Valenciana. Principios que deben regir en la contratación laboral temporal por el Ayuntamiento: constitución de bolsa de trabajo.
  • - ¿Es posible exigir para el acceso a la función pública algún requisito o condición que no sean los referidos a igualdad, mérito o capacidad?
  • - Impugnación de las bases de un concurso de selección de personal de un centro de Educación Infantil.

Conclusiones

1ª. Es admisible la organización rotatoria de una bolsa de trabajo siempre que la formación de la misma haya respondido a los principios de mérito, capacidad y publicad y demás exigidos en la legislación de aplicación.

2ª. Nada obsta a que, completada dicha bolsa de trabajo conforme a los indicados principios, se proceda a la provisión del puesto o puestos referidos en la forma “rotatoria” con los integrantes de la indicada bolsa de trabajo. Así lo entendió el TSJ Andalucía en sus Sentencias de 21 de marzo de 2016.