oct
2019

Carácter público de las sesiones del Pleno municipal: ¿han de cumplir los ciudadanos requisitos previos para poder grabar la sesión? ¿Se les puede solicitar exhibición del DNI para ello?


Planteamiento

Cuando se graban y posteriormente difunden las grabaciones de los Plenos municipales por parte de particulares y por parte de los Grupos políticos, deben cumplirse las obligaciones previstas en el RGPD y en la LOPD 2018, pero ¿cuáles son las obligaciones que, con carácter previo a la grabación, deben cumplirse tanto en el caso de particulares como de los Grupos políticos? Y si estas obligaciones no se cumplen, ¿sería motivo para denegar la grabación?

¿El Ayuntamiento está habilitado para solicitar que se identifiquen las personas que graban mediante la exhibición de su DNI, por ejemplo? ¿Puede solicitarles alguna otra documentación que acredite el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos?

Respuesta

La circunstancia prevista en el art. 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, que prevé que las sesiones de los Plenos, con carácter general, son públicas, ha implicado que nuestra jurisprudencia sea pacífica en el sentido de señalar que todo ciudadano tiene derecho a grabar, incluso mediante sus propios medios, el desarrollo de la sesión del Pleno de la Corporación.

En esa línea, la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 27 de enero de 2009 reconduce el derecho a que se graben las sesiones del Pleno de la Corporación en relación a la protección del derecho consagrado por el art. 20 de la Constitución -CE-, concluyendo que la transmisión de la información en nuestra sociedad no está restringida ni mucho menos sólo a quienes sean periodistas, de manera que cualquier ciudadano puede informar por cualquiera de los medios técnicos que permiten su tratamiento y archivo.

Dicha previsión enlaza con el régimen de protección de datos de carácter personal, de forma que el art. 8.1 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD/18-, prevé que:

  • “El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679.” 

Mientras que el art. 8.2 señala que:

  • “El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley.”

Partiendo de dicha premisa, la AEPD ya había manifestado con anterioridad que la grabación y posterior difusión en formato audio-video de las sesiones del Pleno de la Corporación era un supuesto de tratamiento de datos amparado por una norma legal (art. 70 LRBRL) y, por tanto, no había mayores limitaciones al efecto.

Así, el Informe 526/2009 de la AEPD señala que:

  • “De este modo, será conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, la emisión de las sesiones plenarias del Ayuntamiento, pues se trata de una cesión amparada en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. siempre que la Corporación en el uso de sus competencia no decida aplicar la excepción contenida en el artículo 70 de la Ley de Bases del Régimen Local, esto es que, no se trate de asuntos cuyo debate y votación pueda afectar al derecho fundamental de los ciudadanos reconocido en el artículo 18.1 de la Norma Fundamental.
  • Por último señalar que sería conveniente informar a los afectados que a partir de ahora las sesiones plenarias de la Corporación van a ser publicadas en Internet.”

Asimismo, el Informe 389/2009 de la AEPD incide en dicha línea, sin que la vigente LOPD/18 haya alterado dichas conclusiones, por cuanto el art. 8 LOPD/18 mantiene el sentido de lo arriba expuesto.

No es preciso, pues, que el Ayuntamiento exija a un ciudadano que enseñe el DNI para acceder al Salón de Plenos en el que se celebra la sesión, toda vez que el carácter de la misma es pública y no hay colisión con el tratamiento de los datos, habida cuenta que el ciudadano debe saber que si la sesión que se celebra es pública (por regla general), puede ser grabada por cualquier persona que esté presente en la Sala durante la sesión.

Asimismo, no hay obligación previa a cumplimentar para proceder a grabar la sesión del Pleno de la Corporación, ya que una norma con rango legal señala, precisamente, el carácter público de dicha sesión.

Por ello, será responsabilidad de quien graba, y posteriormente publique, las citadas grabaciones, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE -RGPD-.

Conclusiones

1ª. La posible grabación del desarrollo de las sesiones plenarias, cualquiera que sea su formato, viene amparada por una norma con rango legal (art. 70 LRBRL).

2ª. En ese sentido y partiendo del carácter público de la sesión de Pleno, por regla general, vemos que no procede que el Ayuntamiento exija a un ciudadano que enseñe el DNI para acceder al Salón de Plenos en el que se celebra la sesión, dado el carácter público de la misma.

3ª. De la misma forma, toda vez que la norma parte del carácter público de la sesión, la AEPD no exige cumplimientos de requisitos previos para poder grabar la sesión del Pleno de la Corporación.

4ª. En todo caso, será responsabilidad de quien grabe, y posteriormente publique las citadas grabaciones, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el RGPD.