feb
2021

Carácter de la resolución de recurso de reposición contra liquidación del IVTM cuando las circunstancias alegadas se producen con posterioridad a su interposición


Planteamiento

Se ha presentado recurso de reposición contra recibo de IVTM del ejercicio 2020 dentro del plazo del art. 14 TRLRHL. Solicita anulación del recibo por traslado del vehículo a otro país, si bien no ha podido obtener la baja definitiva del vehículo por estar sujeto el vehículo a reserva de dominio no cancelada.

Solicita simultáneamente la suspensión sin aportar garantía.

El vehículo estaba de alta en el Registro de Tráfico a fecha del devengo y en la fecha de aprobación del padrón de vehículos. Asimismo, seguía de alta al tiempo de presentar el recurso.

Unos meses después de presentar el recurso aporta la baja definitiva del vehículo en el Registro de Tráfico. El recibo sigue impagado al día de la fecha y no se suspendió su recaudación ni se contestó a la solicitud de suspensión.

¿Qué debemos hacer? ¿Hemos de estimar parcialmente el recurso y practicar nueva liquidación prorrateando la cuota devengada del 2020? ¿O debemos desestimar el recurso por ser correcta la cuota liquidada al tiempo en que se aprobó el recibo, indicándole la posibilidad de solicitar la devolución parcial del mismo una vez lo pague, en base al prorrateo de la cuota previsto en el TRLRHL?

En este último caso, ¿debemos reponer la liquidación a voluntaria por no haber contestado la solicitud de suspensión y darle nuevo plazo en voluntaria?

Respuesta

El art. 14.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que “contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula”.

La letra f) del citado art. 14.2 TRLRHL, respecto a la iniciación del recurso, dispone en sus dos últimos párrafos que “en el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita. Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo i) siguiente”.

Por tanto el recurrente tiene que indicar los motivos por los que se recurre el recibo con aportación de la documentación que justifique su pretensión, por lo que en el caso de que no se acredite la baja del vehículo, el recurso en puridad no debía estimarse porque las circunstancias alegadas no se han acreditado que concurren cuando se recurre el tributo.

Pero ahora, con la baja del vehículo dentro del ejercicio 2020, debe prorratearse la cuota porque el art. 96.3 TRLRHL dispone que “el importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo”.

El órgano, al resolver el recurso, debe plantear todas las cuestiones relativas al mismo porque así lo dispone el art. 14.2.k) TRLRHL, relativo a la extensión de la revisión, según el cual “la revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso. Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones”. 

En realidad no nos encontramos en un supuesto de tener en cuenta otras cuestiones no planteadas en el recurso, pero, a nuestro juicio, al resolver el recurso deben tenerse en cuenta las circunstancias que afectan al recibo planteado, por lo que nada impide que se tenga en cuenta la situación actual del vehículo si ello afecta al recibo emitido.

Ello posibilita que al resolver el recurso de reposición se estime parcialmente, porque aunque el vehículo no estuviese de baja en el momento de interposición del recurso, sí se acredita en un momento posterior, por lo que, aunque se desestimara el recurso, la Administración estaría obligada a anular el recibo emitido y practicar una liquidación por la cuota prorrateada. Por tanto, parece conveniente que, por economía procesal, se aproveche la resolución del recurso de reposición para reconocer el prorrateo de la cuota.

A nuestro juicio, no tiene sentido que se desestimara totalmente el recurso cuando la Administración tiene que anular el recibo emitido y practicar una nueva liquidación, que es precisamente lo que solicita el recurrente; lo que ocurre es que el prorrateo de la cuota no lo será desde la fecha que pretende el recurrente sino desde la fecha en la que se produjo la baja del vehículo.

En todo caso, con la liquidación prorrateada de la nueva cuota del impuesto se le debe conceder un plazo para su ingreso en vía voluntaria en los términos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-.

Si no se ha contestado el recurso en plazo, tal y como indica el art. 14.2.l) TRLRHL, “el recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo”. Pero “la denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso”.

Pero aunque el interesado debe entender que se ha desestimado su recurso, ello no impide que la Administración resuelva el recurso, que podrá tener carácter estimativo (total o parcialmente) o desestimativo.

Recordemos que el art. 24.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, permite que la resolución efectuada extemporáneamente y, por tanto, una vez se haya producido el silencio administrativo, no quede vinculada por el silencio administrativo cuando éste es desestimatorio:

  • “a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
  • b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.”

Respecto a la suspensión del acto recurrido, ésta no se produce automáticamente, porque el art. 14.2.i) TRLRHL dispone que “la interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos”.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, por economía procesal, se debe estimar parcialmente el recurso teniendo en cuenta que la situación actual del vehículo implica necesariamente la anulación del recibo emitido.

2ª. Con la estimación parcial del recurso se debe practicar una nueva liquidación prorrateando la cuota devengada del ejercicio 2020.

3ª. En todo caso, la nueva liquidación que se practique por la cuota prorrateada debe notificarse y concederse el plazo de pago en período voluntario.