¿Un organismo autónomo tiene capacidad para aprobar normas? En este caso, se creó un organismo autónomo para la gestión cultural y patrimonial de un BCIN. Resulta necesario aprobar un reglamento que establezca el régimen de visitas de este BCIN. ¿A quién corresponde la aprobación de dicho reglamento: al organismo autónomo o a la administración de adscripción? Los estatutos no regulan las potestades del organismo autónomo.
El art. 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, reconoce a los municipios, provincias e islas, conforme a su condición de administraciones públicas de carácter territorial, las potestades reglamentaria y de autoorganización, lo que conlleva que, en el ámbito de sus competencias, podrán aprobar disposiciones de carácter general de naturaleza reglamentaria, al objeto de regular aquellas cuestiones sobre las que pueda desarrollar la normativa estatal o autonómica vigente o, en su caso, adaptar su aplicación a su concreto ámbito de organización.
Conforme a esta determinación de la norma estatal, el art. 8.1.a) del DLeg 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña -TRLRLC-, comunidad autónoma a la que pertenece la entidad consultante, afirma que, como administraciones públicas, corresponden a los entes locales territoriales de Cataluña, en el ámbito de sus competencias y en los términos establecidos por la legislación de régimen local, entre otras la potestad reglamentaria y la de autoorganización. A esta afirmación, el punto tercero del mismo artículo de la norma catalana añade que estas potestades y prerrogativas son también aplicables a los demás entes locales no territoriales de acuerdo, en su caso, con lo que establezcan sus estatutos.
A partir de este punto, debemos afirmar que los organismos autónomos locales son un medio personificado de prestación de servicios de titularidad local por gestión directa, cuyo régimen jurídico se contiene en los arts. 85 y 85 bis LRBRL y en los correspondientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- En concreto, el art. 85 bis.2 LRBRL relaciona las cuestiones que, como mínimo, deben contener los estatutos de los organismos autónomos locales, incluyendo las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar.
Con arreglo a esta premisa, será la normativa aplicable en cada caso y los estatutos del organismo autónomo en concreto los que determinen la capacidad de estos entes personificados para adoptar los correspondientes acuerdos con plenos efectos jurídicos. A estos efectos, en la consulta “Canarias. Ejercicio de competencias urbanísticas a través de organismo autónomo local”, se analiza la capacidad de un organismo autónomo para asumir competencias de naturaleza urbanística, en función de lo que disponga tanto la normativa vigente como la propia regulación de la entidad personificada.
No obstante, en términos generales, debemos entender que la potestad reglamentaria pertenece a las Administraciones Públicas territoriales y, en menor medida, a las que no lo son, por lo que sería muy dudoso legalmente atribuir la competencia para aprobar normas reglamentarias a un organismo autónomo local, aunque se encuentren incluidas en el ámbito de sus competencias. A estos efectos, como se analiza en la consulta “Aprobación o modificación de Ordenanza reguladora de ayudas de emergencia social: delegación de competencias entre órganos necesarios en Ayuntamientos de régimen común”, el régimen de delegación de competencias en las entidades locales parece limitar esta posibilidad a los órganos necesarios de cada entidad local y, en todo caso, conforme al régimen de restricciones que se establece en la propia normativa sobre régimen local.
Incluso, el ART. 9.2.b) LRJSP dispone expresamente que, en ningún caso, podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a la adopción de disposiciones de carácter general, por lo que parece que en el ámbito de la administración local esta cuestión quedaría reservada al órgano que la tiene reconocida de forma específica por la vigente normativa sobre régimen local, que es el pleno de la corporación.
En cualquier caso, en el supuesto planteado, no parece posible atribuir al organismo autónomo local la competencia para aprobar disposiciones generales, aunque sea en el ámbito de sus competencias, debido a que, en su caso, esta posibilidad requeriría una determinación expresa en este sentido por sus estatutos reguladores, lo que no sucede según se afirma en la propia consulta.
Por lo tanto, debemos entender que la regulación normativa de las visitas al BCIN debe ser sometida a la aprobación del órgano competente de la entidad matriz de la que depende el organismo autónomo, aunque su órgano rector pueda formular el proyecto sobre el que se realice la posterior tramitación administrativa.
1ª. La normativa sobre régimen local atribuye a las administraciones públicas la potestad reglamentaria y de autoorganización.
2ª. Dentro de esta capacidad de organización, podrán crear organismos autónomos como entidades personificadas para la prestación de servicios de su competencia mediante gestión directa.
3ª. No obstante, es muy dudosa la posible atribución a estos de la capacidad de aprobar normas reglamentarias, incluso en materias relacionadas con su ámbito competencial.
4ª. En el supuesto planteado, la regulación proyectada debe ser aprobada por la entidad matriz, debido a que los estatutos del organismo autónomo no recogen esta posibilidad de forma expresa.