jul
2024

Cantidad que cobra el ayuntamiento por anuncios en la revista municipal para las fiestas patronales. ¿Debe regularse mediante ordenanza fiscal?


Planteamiento

Este ayuntamiento contrata todos los años la edición e impresión de una revista municipal para las fiestas patronales.

Se ofrece a los vecinos y empresas de la localidad la posibilidad de anunciarse a la revista. A cambio, el ayuntamiento cobra unos precios estipulados por los anuncios, en función del tamaño y el lugar de la revista donde se coloque el anuncio. Sin embargo, no hay ninguna ordenanza ni acuerdo que apruebe dichos precios.

¿Cómo debería tramitarse la regulación de esos precios que se cobran por los anuncios en la revista municipal?

Respuesta

El ente local podría recaudar los ingresos citados en el art. 2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, al disponer que:

  • “1. La hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos:
  • a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
  • b) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las comunidades autónomas o de otras entidades locales.
  • c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas.
  • d) Las subvenciones.
  • e) Los percibidos en concepto de precios públicos.
  • f) El producto de las operaciones de crédito.
  • g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
  • h) Las demás prestaciones de derecho público.”

En nuestra opinión, analizando la diferente tipología de ingresos existentes, el ingreso que se recibiría por la publicidad a empresas privadas en la revista, solo podría ser considerado un precio público, puesto que son servicios “no obligatorios” y que podrían tener reflejo en el sector privado.

Visto lo anterior, pasaremos a analizar el proceder correcto de la entidad local.

Las características de los precios públicos pueden resumirse, respecto de las tasas, en las siguientes:

  • - Su establecimiento y regulación supone un procedimiento de menores formalidades y duración que el exigido para la imposición y ordenación de los tributos locales y, por tanto, de las tasas. Es decir, no se exige ordenanza fiscal, por lo que no han de cumplirse los trámites exigidos por los arts. 15 a 17 TRLRHL. Simplemente, se aprueban y establecen mediante acuerdo, que ha de publicarse para la producción de efectos (Sentencias del TSJ Galicia de 14 de noviembre de 2011; EDJ 2011/278204 y del TS de 14 de abril de 2000; EDJ 2000/24409).
  • - La cuantía en los precios públicos no tiene el límite, característico de las tasas, de que su rendimiento global no exceda del coste total de la prestación del servicio, lo que puede suponer para la Entidad pública de que se trate una forma de obtener beneficios de explotación.
  • - El procedimiento para su exacción y cobranza requiere menos formalidades, sin que ello suponga, dada su naturaleza de ingresos de Derecho público, la renuncia a la posibilidad de acudir a la vía de apremio.
  • - Para resaltar este carácter no tributario de los precios públicos, la Ley, en lugar de emplear los términos tradicionalmente vinculados a los tributos (hecho imponible, supuestos de no sujeción, sujetos pasivos, base imponible, devengo, deuda tributaria, etc.), acudió a expresiones distintas, tales como obligados al pago, cuantía y obligación de pago, cobro y fijación.

En un primer momento se consideró que, al no tratarse de tributos, para su aprobación no se aplicaba el procedimiento previsto para las ordenanzas fiscales, pero existía la duda de si se trataba de una ordenanza no fiscal y, por tanto, sujeta al régimen previsto en el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, para la aprobación de las ordenanzas locales.

Como hemos señalado anteriormente, el TS en Sentencia de 14 de abril de 2000 (EDJ 2000/24409), considera que los precios públicos, al carecer de la naturaleza de tributos, se establecen o modifican por un acuerdo del pleno -mayoría de miembros asistentes- o, por delegación, de la junta de gobierno local, sin necesidad de seguir el procedimiento garantista propio de las ordenanzas fiscales; es más, sin necesidad siquiera de utilizar la forma de ordenanzas.

Por ello, la mayoría de los ayuntamientos huyen de la denominación de “Ordenanza” y se suele utilizar una denominación distinta como “texto regulador del precio público”, u otro semejante.

Y por tratarse de un acuerdo cuya naturaleza se parece más a la de un acto administrativo cuyos destinatarios son una pluralidad de personas que a una ordenanza, el texto íntegro debe publicarse en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 45.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, normalmente, como mínimo, en el boletín oficial de la provincia y en el tablón de anuncios de la casa consistorial.

Por ello, el texto regulador del precio público basta con que se apruebe por el pleno de la corporación o, en caso de que se haya efectuado delegación, por la junta de gobierno local, y se publique en el boletín oficial de la provincia.

Finalmente, puede serles de utilidad el modelo de expediente “Ordenanza general reguladora de precios públicos” (EDF 2009/413941).

Conclusiones

1ª. El ente local podría recaudar fondos procedentes de publicidades en una revista municipal para las fiestas patronales.

2ª. Para ello, la figura correcta sería la tramitación de un precio público.

3ª. Para la tramitación de precios públicos no serían necesarios el seguimiento de los mismos trámites que para las ordenanzas fiscales, por lo que bastaría con la aprobación por el pleno de la corporación o, en caso de que se haya efectuado delegación, por la junta de gobierno local, y se publique en el boletín oficial de la provincia.