Se ha adjudicado la concesión del servicio de abastecimiento de agua a una empresa que nos ha anticipado el canon concesional.
¿Ese canon es recurso afectado? ¿Podría utilizarse para realizar una modificación de crédito extraordinario y ampliar crédito en un servicio diferente al agua? En su defecto, ¿cómo se debe reflejar ese ingreso en presupuesto?
Podríamos definir el canon en una concesión administrativa como la diferencia entre los ingresos y los gastos de la concesión que el concesionario entrega o hace partícipe a la Administración Pública titular del servicio o actividad concesionado. Se obtiene cuando las tarifas aprobadas para la concesión superan los costes de los servicios, y ello es debido a varios motivos: bien porque el Ayuntamiento pretenda unos ingresos de la concesión, bien porque existen unas tarifas transitorias para la realización de inversiones, o a afectada a ciertos fines, etc.
Lo cierto es que la posibilidad de establecer un canon en las concesiones administrativas está prevista en la Ley. Así, el art. 155.8ª del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL-, dispone que en toda concesión de servicios “se fijarán las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare, que serán las que se juzguen convenientes y, como mínimo, las siguientes: (…) Canon o participación que hubiere de satisfacer, en su caso, el concesionario a la Corporación.”
El art. 149 RSCL también se refiere al canon, por cuanto prevé expresamente que las tarifas pueden establecerse por importe superior al coste del servicio:
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, también se refiere al canon. El art. 285.1.b) de la citada Ley dispone que:
Y asimismo, el art. 289.3 LCSP 2017 señala que:
Respecto al destino o uso del canon, como indica el transcrito art. 149.3 RSCL, se aplicará al que hubiere lugar según los casos. Es decir, en el caso de que la fijación de la tarifa por encima del coste del servicio responda a un concepto concreto (por ejemplo, que se apruebe una tarifa transitoria para la financiación de las inversiones del servicio, lo que es frecuente en concesiones de suministro de agua potable), el importe del canon necesariamente deberá destinarse por la Administración al uso previsto en el Pliego de condiciones, teniendo, por tanto, un carácter afectado. Si, al contrario, el canon responde simplemente a una diferencia buscada entre los ingresos y gastos, sin que se especifique en el Pliego de condiciones del uso al que debe darse el canon, para la Administración será un recurso municipal más, pudiendo dar el destino que se considere oportuno.
Hay que tener en cuenta que las tarifas de agua están sujetas a precios autorizados, tal y como se contempla en el RD 2695/1977, de 28 de octubre, sobre normativa en materia de precios, siendo bastante difícil que la Comisión de Precios de la Comunidad Autónoma apruebe tarifas superiores al coste del servicio del agua sin que tenga una finalidad concreta vinculada al servicio.
Sobre la posibilidad de realizar una modificación de créditos extraordinario, no le vemos ningún problema, dependiendo el gasto a financiar de que se trate de un recurso afectado o no. Pero si se utiliza una modificación de créditos por ampliación del crédito, éste necesariamente debe ser un recurso afectado, porque el art. 178 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, prevé que tendrán la “condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en las bases de ejecución del presupuesto, y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por vía reglamentaria, en función de la efectividad de los recursos afectados”. Aclarando el art. 39.2 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos, que “únicamente pueden declararse ampliables aquellas partidas presupuestarias que correspondan a gastos financiados con recursos expresamente afectados”.
Por último, respecto al reflejo presupuestario, no existe un concepto concreto para el ingreso del canon del agua; además, actualmente tendrá naturaleza de prestación patrimonial pública no tributaria (art. 20.6 TRLRHL), por lo que, de momento, a nuestro juicio, debe considerarse como otros ingresos, de tal manera que, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales, modificada por la Orden HAP/419/2014, de 14 de marzo, “la estructura por conceptos y subconceptos es abierta, por lo que podrán crearse los que se consideren necesarios cuando no figuren en la estructura que esta Orden establece”; se puede crear dentro del concepto 399 (otros ingresos diversos) un subconcepto 399X para los ingresos del canon por la concesión del servicio del agua.
1ª. El canon será un recurso afectado cuando en el Pliego de condiciones se haya previsto que la tarifa o exceso sobre los costes deba dedicarse a una finalidad concreta. En caso contrario, el canon no será un recurso afectado.
2ª. En el caso de que el canon no sea un recurso afectado, podrá utilizarse para financiar una modificación de crédito extraordinario en un servicio diferente al agua.
3ª. En el caso de que el canon no sea un recurso afectado, no puede utilizarse como modificación de créditos la ampliación del crédito para un servicio diferente al agua.
4ª. A nuestro juicio, en el presupuesto de ingresos se debe crear un subconcepto dentro del concepto 399 (otros ingresos diversos), para que recoja los ingresos procedentes del canon por la concesión del suministro del agua potable.