Se ha solicitado licencia de primer establecimiento (piscina) en una parcela en la que ya se encuentra una construcción cuya situación jurídica no se acredita (aunque, en principio, parece un fuera de ordenación) que el PGO vigente incluye dentro de suelo urbano consolidado.
El problema está en que no reúne los requisitos para tener la condición de solar (art. 48 LSENPC), al no haberse previsto en el PGO la vía de acceso público pavimentada (actualmente pista de tierra de titularidad privada y clasificada como suelo rustico de protección agraria). Por ello, aun teniendo derecho al aprovechamiento urbanístico previsto en el PGO (art. 55.b) vemos que no se puede exigir la ejecución de las obras para poder completar la urbanización para tener la condición de solar (art. 56.b LSENPC), por los motivos ya expuestos.
En este caso, ¿habría que denegarse la licencia instando la modificación del PGO?
En el ámbito territorial de la entidad consultante, la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias -LSENPC-, define en su art. 48 qué superficies en suelo urbano tienen la consideración de solar.
En el planteamiento de la consulta se indica que sobre la parcela hay construida una vivienda que el PGOU vigente incluye dentro de suelo urbano consolidado, lo que nos lleva a manifestar que tiene el deber de costear las obras de urbanización, de acuerdo con el art. 56.1.b) de la citada Ley:
Por tal motivo no entendemos que sea necesario modificar el PGOU, cuando lo que ha de hacerse es dotar a la parcela de los servicios necesarios para que adquiera la condición de solar, en los términos del art. 55 LSENPC:
Con las anteriores determinaciones, la licencia de obras para la construcción de la piscina debería denegarse hasta tanto la parcela adquiera la condición de solar, sin que sea necesario la modificación del PGOU.
1ª. En una parcela que no reúna las condiciones de solar no se puede conceder licencia de obras hasta que adquiera la condición de solar o, en su caso, con carácter simultáneo a se ejecuten las obras de urbanización aún pendientes (art. 55.1.c LSENPC).
2ª. No entendemos que sea necesario modificar el PGOU, cuando lo que ha de hacerse es dotar a la parcela de los servicios necesarios para que adquiera la condición de solar.