may
2021

Régimen retributivo de empleados públicos del ayuntamiento en situación de incapacidad temporal


Planteamiento

A raíz del RD-ley 20/2012, por lo que respecta al régimen retributivo del personal al servicio de esta Administración en situación de incapacidad temporal, en abril de 2014 el pleno del ayuntamiento acordó acogerse a la Orden de 30 de enero de 2013, de Canarias, que fue dejada sin efecto 5 meses más tarde por Orden de 19 de julio de 2013. Tras la Orden de 4 de marzo de 2018, que modificó la Orden de 19 de julio de 2013, el ayuntamiento no realizó ningún expediente ni trámite para llevarla a mesa de negociación y a pleno al objeto de incorporar su contenido al acervo local. Ese mismo año, la Disp. Adic. 54ª LPGE 2018 modificó el régimen retributivo del personal en situación de incapacidad temporal, pero el ayuntamiento tampoco hizo nada al respecto.

Desde 2019 algunos funcionarios han venido presentando reclamación al objeto que se aplique dicha Disp. Adic. 54ª LPGE 2018 con carácter retroactivo pero no se les ha contestado aún. Algún sindicato ya ha expresado que incluso no hace falta ni llevarlo a mesa de negociación, sino que se puede aplicar directamente la Disp. Adic. 54ª LPGE 2018, aunque yo entiendo que, en todo caso, sí es necesario un acuerdo del pleno en aras de una mayor seguridad jurídica. ¿Estoy en lo cierto?

En la actualidad, un grupo de la oposición ha solicitado que se tramite expediente para llevar a próximo pleno esta cuestión.

Así las cosas, como responsable del departamento de Recursos Humanos, tengo la duda de si lo oportuno sería proponer que se acuerde por el pleno la aplicación de la Disp. Adic. 54ª LPGE 2018 con carácter retroactivo (2019 y 2020), dado que el RD 956/2018, que desarrolla este régimen para la AGE, en su punto 2º dispone que “será directamente aplicable el contenido del acuerdo (referido a Acuerdo de MGN de 23 de julio de 2018 estatal), desde la entrada en vigor de este real decreto".

Respecto al acuerdo plenario de abril de 2014, entiendo que puede ser objeto de una revisión de oficio. ¿Es así?

Respuesta

Como ya señalamos en la consulta “Retribuciones de funcionarios municipales en situación de IT: ¿cuándo debe el Ayuntamiento abonarle el 100% del salario?”para aclarar conceptos, los funcionarios locales están integrados en el Régimen General de la Seguridad Social -RGSS- (RD 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local y, en consecuencia, tienen derecho a lo establecido en dicho régimen, cuya cuantía no se discute al estar regulada por la normativa de la Seguridad Social.

Por lo tanto, el debate se ha planteado en la posible mejora de la prestación de incapacidad temporal -IT- sobre la reconocida por la Seguridad Social, que será a cargo del presupuesto de la entidad local.

De forma resumida, la mejora de las retribuciones de los funcionarios locales en situación de IT tienen tres hitos legislativos, pero el último debe ser completado por un acuerdo plenario dictado previa negociación:

  • 1. Anterior al RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
  • 2. Posterior al citado RD-ley 20/2012.
  • 3. A partir de la vigencia de la Disp. Adic. 54ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-, si se dicta el correspondiente acuerdo plenario, previa negociación.

Hasta el momento anterior a la vigencia del RD-ley 20/2012, resultaba pacífico entender que los funcionarios locales debían percibir en situación de IT, como mínimo, lo mismo que lo establecido por los funcionarios del Estado, en aplicación de la Disp. Final 2ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, que establece que “los funcionarios públicos de la Administración local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado y estará integrada en el sistema de Seguridad Social”.

Lo habitual era establecer el mismo régimen de retribuciones establecido en aquel momento por la normativa del mutualismo administrativo.

Pero el art. 9 RD-ley 20/2012 supone una profunda modificación de esta regulación, al disponer que “La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo”, dando la potestad a “Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal...”, estableciendo unas mejoras máximas y disponiendo que los supuestos de garantía del 100% se limitaban a los de “hospitalización e intervención quirúrgica”.

La Disp. Trans. 15ª del mismo determinó que:

  • “Las previsiones contenidas en el art. 9 relativas a las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas acogido al Régimen General de la Seguridad Social (…) serán desarrolladas por cada Administración Pública en el plazo de tres meses desde la publicación de este real decreto-ley, plazo a partir del cual surtirá efectos en todo caso.”

Por tanto, transcurridos tres meses, se entiende que el citado precepto resulta de aplicación, y también la Disp. Final 2ª LRBRL, por lo que el régimen de mejora de la IT era el dispuesto para la Administración del Estado en la Disp. Adic. 18ª RD-ley 20/2012:

  • “Al personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado y organismos y entidades de ella dependientes acogidos al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, se le reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:
  • 1ª Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
  • La Administración del Estado determinará respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento pueda alcanzar durante todo el periodo de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.
  • 2ª Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
  • 3ª La presente disposición surtirá efectos en los procesos de incapacidad temporal que tengan inicio transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta norma.”

Así pues, la situación a partir de la vigencia del RD-ley 20/2012 (art. 9 y Disp. Adic. 18ª), siempre referido a retribuciones estables del mes anterior a la baja médica (sin contar gratificaciones o productividades variables, u otros conceptos no estables), siendo completado por la Disp. Adic. 38ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 -LPGE 2013-:

  • - Por contingencias profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional), una mejora hasta alcanzar el 100%.
  • - Por algunas dolencias comunes (las indicadas en la Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos, de 15 de octubre de 2012, por la que se dispone dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en relación con la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración del Estado) también se percibirá el 100%.
  • - Por la Orden HAP/2802/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de la Disp. Adic. 38ª de la Ley 17/2012, se establece un máximo de 4 días por año natural de ausencia por enfermedad pero sin baja médica (máximo 3 días consecutivos), a los que no se aplicará el descuento del 50%, teniendo derecho a percibir las retribuciones íntegras.
  • - Por el resto bajas por contingencias comunes se aplicará el siguiente régimen, sea cual sea su duración:
    • a) Del día de la baja hasta el tercer día, el 50%.
    • b) Del 4º al 20 día de baja, ambos inclusive, el 75%.
    • c) Del 21º hasta el fin de la IT (incluyendo el posible período de pago directo de la prestación de IT), el 100%.

En el caso concreto de la entidad consultante, entendemos que se ha venido aplicando lo señalado en el RD-ley 20/2012, pero estableciendo que los supuestos que dan lugar a complementar el 100% son los contendidos en la Orden de 30 de enero de 2013, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento del derecho a percibir la totalidad de las retribuciones en situación de incapacidad temporal por el personal al servicio del sector público con presupuesto limitativo de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la que se determinan los supuestos excepcionales que dan derecho a que se complementen las prestaciones económicas de IT hasta la totalidad de las retribuciones, que, por otra parte, establece un régimen más generoso que el de la Instrucción Conjunta estatal citada, por lo que no vemos ninguna tacha de legalidad en la actuación municipal, sin que tuviera obligación alguna de aplicar normas posteriores, ya que, como hemos señalado, el régimen que decidió aplicar excedía del mínimo estatal.

A partir de la Disp. Adic. 54ª LPGE 2018 la situación puede cambiar si, previa negociación, se dicta el correspondiente acuerdo por el pleno municipal. Esta nueva regulación permite a cada Administración Pública decidir, entre el mínimo establecido en el Régimen General de la Seguridad Social -RGSS- (con independencia de que la prestación vaya a cargo de la empresa como ocurre entre los días 4º a 15º en contingencias comunes) hasta alcanzar una garantía máxima del 100% de las retribuciones estables, aunque en este caso la norma se refiere a las retribuciones del mismo mes de la baja médica (y no del mes anterior). Y en este caso, ya no se aplicaría la Disp. Final 2ª LRBRL, que remite a lo establecido para el Estado, que se entiende “suspendida” por la Disp. Adic. 54ª LPGE 2018, norma posterior y básica.

Pero mientras no se dicte dicho acuerdo, la Disp. Trans. 7ª LPGE 2018 aclara que “seguirá siendo de aplicación lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013”.

Es decir, en aplicación de la Disp. Adic. 54ª LPGE 2018 resulta posible no establecer ninguna mejora en la prestación de IT sobre el régimen que están aplicando en la actualidad, pero si quieren mejorar el régimen que actualmente tienen hasta alcanzar el máximo del 100%, deben dictar un acuerdo plenario expreso previa negociación.

Pero este acuerdo no tendrá efectos retroactivos y solamente se aplicaría a las bajas médicas a partir de su vigencia (“Para el período de tiempo en el que ya se aplique el subsidio por incapacidad temporal, se estará a lo previsto en su actual normativa reguladora”, como señala expresamente el último párrafo de la Disp. Adic. 54.Uno.2ª LPGE 2018).

En ausencia de dicho acuerdo, seguirá aplicándose el régimen anterior del RD-ley 20/2012 y de la LPGE 2013 y en la Orden HAP/2802/2012, complementado por la mejora que actualmente tienen establecida.

Conclusiones

1ª. En el caso concreto de la entidad consultante, entendemos que se ha venido aplicando lo señalado en el RD-ley 20/2012, pero estableciendo que los supuestos que dan lugar a complementar el 100% desde el primer día son los contendidos en la Orden de 30 de enero de 2013, que establece un régimen más generoso que el estatal, por lo que no vemos ninguna tacha de legalidad en la actuación municipal, sin que tuviera obligación alguna de aplicar normas posteriores, ya que el régimen que decidió aplicar excedía del mínimo estatal.

2ª. A partir de la Disp. Adic. 54ª LPGE 2018 la situación puede cambiar si, previa negociación, se dicta el correspondiente acuerdo por el pleno. Esta nueva regulación permite a cada Administración Pública decidir entre el mínimo establecido en el RGSS (con independencia de que la prestación vaya a cargo de la empresa, como ocurre entre los días 4º a 15º en contingencias comunes) hasta alcanzar una garantía máxima del 100% de las retribuciones estables, aunque en este caso la norma se refiere a las retribuciones del mismo mes de la baja médica (y no del mes anterior). Y en este caso, ya no se aplicaría la Disp. Final 2ª LRBRL, que remite a lo establecido para el Estado, que se entiende “suspendida” por la Disp. Adic. 54ª LPGE 2018 norma posterior y básica.

3ª. En aplicación de la Disp. Adic. 54ª LPGE 2018 resulta posible no establecer ninguna mejora en la prestación de IT sobre el régimen que están aplicando en la actualidad, pero si quieren mejorar el régimen que actualmente tienen hasta alcanzar el máximo del 100% deben dictar un acuerdo plenario expreso previa negociación; dicho acuerdo no tendría efectos reatroactivos y solamente se aplicaría a las bajas médicas posteriores a su vigencia, por la dicción expresa del último párrafo de la Disp. Adic. 54.Uno.2ª LPGE 2018.