jun
2019

Cambio de puesto de trabajo a funcionario municipal elegido Delegado de Personal tras elecciones sindicales: ¿es posible por necesidades del servicio?


Planteamiento

Un funcionario municipal es Administrativo y en la RPT aparece vinculado a un área municipal. Tras las elecciones sindicales ha resultado elegido Delegado de Personal.

El vigente Acuerdo de Funcionarios contempla, en el capítulo de las garantías de los representantes del personal, la inamovilidad de su puesto de trabajo durante el periodo de su representación.

Por necesidades del servicio, el Equipo de Gobierno estudia la posibilidad de trasladar temporalmente a este funcionario a otra área, con otros cometidos (siempre dentro de las funciones de un Administrativo), respetando íntegramente sus retribuciones y condiciones esenciales de trabajo del funcionario.

¿Sería viable este traslado si el funcionario se opone?

¿Cuál sería la fórmula jurídica idónea a utilizar (decreto de movilidad, asignación temporal de funciones)?

Teniendo en cuenta que es representante sindical, ¿debemos realizar algún trámite previo?

Respuesta

El art. 41.1.e) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, establece como garantía de la función representativa del personal la siguiente:

  • “1. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos:
  • (…) e) No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión.”

Con independencia de lo establecido en su acuerdo de funcionarios, deberá tenerse en cuenta lo señalado por el art. 10 del RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que bajo el epígrafe “reducción de créditos y permisos sindicales” señal que:

  • “1. En el ámbito de las Administraciones Públicas (...) todos aquellos derechos sindicales, que bajo ese título específico o bajo cualquier otra denominación, se contemplen en los Acuerdos para personal funcionario y estatutario y en los Convenios Colectivos y Acuerdos para el personal laboral suscritos con representantes u organizaciones sindicales, cuyo contenido exceda de los establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, relativos a tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, así como los relativos a dispensas totales de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales, se ajustarán de forma estricta a lo establecido en dichas normas.
  • A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley dejarán, por tanto, de tener validez y surtir efectos, todos los Pactos, Acuerdos y Convenios Colectivos que en esta materia hayan podido suscribirse y que excedan de dicho contenido.
  • Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que, exclusivamente en el ámbito de las Mesas Generales de Negociación, puedan establecerse, en lo sucesivo, en materia de modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo de los representantes sindicales a efectos de que puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación y negociación o adecuado desarrollo de los demás derechos sindicales.
  • 2. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación el 1 de octubre de 2012.”

Por lo tanto, y entendiendo que lo señalado en su acuerdo es un derecho sindical, que puede considerarse que excede de lo señalado en el TREBEP, habrá que estar al tenor literal de éste.

Una vez sentado lo anterior, la Sentencia del TS de 3 de junio de 2019 determina que:

  • “No cabe apreciar infracción de su derecho a la libertad sindical por las siguientes razones:
  • (…) 3º El mero hecho de su traslado a otra sede del Tribunal de Cuentas, en sí, no implica merma alguna de su actividad sindical, pues de ser así a la sede desplazada -evidentemente, dentro de Madrid- no podría ser destinado representante sindical alguno; añádase que en el nuevo destino no hay merma económica y que no hay dato que contradiga lo alegado por la Abogacía del Estado en sentido de que, salvo en uno, en otros procedimientos de provisión de puestos de trabajo el demandante había solicitado plazas no pertenecientes a la Sección de Enjuiciamiento, aparte de que había solicitado cursos sobre materias propias del Departamento de Fiscalización.”

Añadiendo más adelante que:

  • “…En cuanto a la infracción de la garantía de indemnidad, su invocación no tiene por qué vincularse necesariamente a su actividad sindical pues es parte del contenido esencial del artículo 24.1 de la Constitución predicable a favor de todo trabajador, en este caso funcionario. Como señalan tanto el demandante como el Ministerio Fiscal, tal garantía protege al empleado que, en ejercicio de sus derechos laborales, promueve acciones judiciales o reclamaciones de cualquier otro tipo frente al empleador y hace que sean nulos aquellos actos bien sancionadores o, en general, de represalia por parte del empleador por el ejercicio de esas acciones judiciales. (…)
  • Añadimos ahora las siguientes consideraciones específicas:
  • 1ª) Que las alegaciones del demandante no permiten entender acreditado que las sanciones hayan sido impuestas con la finalidad de impedir o alterar su actividad sindical, máxime cuando lo han sido por unos hechos concretos ajenos a su mandato representativo como miembro de la Junta de Personal, no como Delegado sindical, con lo que no concurre la prohibición establecida por el artículo 41.1.e) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).”

Así pues, si el cambio de puesto de trabajo lo es por razones motivadas claramente por cuestiones organizativas municipales y ajenas en todo caso a su actividad sindical, y siempre y cuando sea a un puesto de similares características, condiciones de trabajo y retribuciones, entendemos que es posible realizarlo, ya que no se encuentra dentro de la prohibición del art. 41.1.e) TREBEP.

En cuanto a la forma de proceder, si se trata de un puesto no singularizado, sería de aplicación la redistribución de efectivos del art. 59.1 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado -RGI-, cuando señala que:

  • “1. Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos no singularizados podrán ser adscritos, por necesidades del servicio, a otros de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, siempre que para la provisión de los referidos puestos esté previsto el mismo procedimiento y sin que ello suponga cambio de municipio.
  • Son puestos no singularizados aquellos que no se individualizan o distinguen de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones.
  • El puesto de trabajo al que se acceda a través de la redistribución de efectivos tendrá asimismo carácter definitivo, iniciándose el cómputo de los dos años a que se refiere el artículo 41.2 de este Reglamento desde la fecha en que se accedió con tal carácter al puesto que se desempeñaba en el momento de la redistribución.”

En el caso de que se trate de un puesto singularizado, puede acudirse a la comisión de servicios forzosa del art. 64.2 RGI:

  • “Podrán acordarse también comisiones de servicios de carácter forzoso. Cuando, celebrado concurso para la provisión de una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente para el servicio su provisión podrá destinarse con carácter forzoso al funcionario que preste servicios en el mismo Departamento, incluidos sus Organismos autónomos, o Entidad Gestora de la Seguridad Social, en el municipio más próximo o con mejores facilidades de desplazamiento y que tenga menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, al de menor antigüedad.”

Dicha comisión tendrá una duración máxima de un año, prorrogable por un año más, y deberá ser incluido el puesto en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda, reservándole al funcionario el puesto de trabajo que ocupaba.

Previamente a la utilización de los anteriores sistemas debe intentarse un acuerdo con el funcionario afectado, y en cuanto a la existencia de algún trámite previo por tratarse de un representante sindical, la norma no lo contempla, pero consideramos conveniente que en el caso de que no sea de forma voluntaria, se negocie previamente en la Mesa de conformidad con lo señalado en el art. 37.1.m) TREBEP:

  • 1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:
  • (…) m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.”

Conclusiones

1ª. De conformidad con lo expuesto, si el cambio de puesto de trabajo lo es por razones motivadas claramente por cuestiones organizativas municipales y ajenas en todo caso a su actividad sindical, y siempre y cuando sea a un puesto de similares características, condiciones de trabajo y retribuciones, entendemos que es posible realizarlo ya que no se encuentra dentro de la prohibición del art. 41.1.e) TREBEP.

2ª. En cuanto a la forma de proceder, si se trata de un puesto no singularizado, sería de aplicación la redistribución de efectivos del art. 59 RGI.

3ª. En el caso de que se trate de un puesto singularizado, puede acudirse a la comisión de servicios forzosa del art. 64.2 RGI, la cual tendrá una duración máxima de un año, prorrogable por un año más, y deberá ser incluido el puesto en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda, reservándole al funcionario el puesto de trabajo que ocupaba.

4ª. De forma previa a la utilización de los anteriores sistemas, debe intentarse un acuerdo con el funcionario afectado; y en cuanto a la existencia de algún trámite previo por tratarse de un representante sindical, la norma no lo contempla, pero consideramos conveniente que, en el caso de que no sea de forma voluntaria, se negocie previamente en la Mesa de conformidad con lo señalado en el art. 37.1.m) TREBEP.