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2021

Cambio de destino de funcionaria instructora de procedimiento disciplinario instruido en el ayuntamiento: ¿puede ultimar el expediente desde su nuevo destino?


Planteamiento

En el ayuntamiento estamos instruyendo un expediente disciplinario a un empleado laboral. La instructora es una funcionaria interina que ha renunciado al puesto para tomar posesión de otra plaza en otro ayuntamiento. ¿Podría ultimar el expediente desde su nuevo destino como funcionaria del nuevo ayuntamiento? El procedimiento está avanzado y solo falta formular propuesta de resolución.

Respuesta

El art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, establece que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo disponga.

Dicho lo cual cabe concretar, con carácter general, la normativa vigente aplicable al personal laboral que presta sus servicios en las Administraciones Públicas. Tal y como se desprende del art. 7 TREBEP y del art. 3.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, la normativa aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la modalidad de contratación, es la siguiente:

  • - En primer lugar, las normas del TREBEP, tanto las generales referidas a todos los empleados públicos (personal funcionario y personal laboral), como las específicas referidas exclusivamente al personal laboral.
  • - En segundo lugar, la legislación laboral común, esto es, el ET/15, y demás normas laborales concordantes.
  • - En tercer lugar, los convenios colectivos aplicables.
  • - En cuarto lugar, el contrato individual de trabajo y la costumbre local y profesional con base en el art. 3.1 c) y d) ET/15.

Tal y como hemos mantenido en anteriores consultas, centrándonos en el marco normativo vigente respecto del régimen disciplinario del personal funcionario y laboral, según al art. 93 TREBEP:

  • “1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente título y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.
  • 2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos.
  • 3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.
  • 4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente título, por la legislación laboral.”

El TS ha tenido ocasión de pronunciarse respecto al régimen disciplinario del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, entre otras, en la Sentencia de 23 de mayo de 2013 o de 4 de noviembre de 2010, señalando que el artículo transcrito establece “...una clara jerarquización entre los dos tipos de normas reguladoras del régimen disciplinario del personal laboral, a saber, la normativa aplicable es la contenida en el EBEP y, únicamente en el supuesto de que no hubiera regulación en dicho Estatuto se aplicaría la legislación laboral”.

El mismo Tribunal en Sentencia de 2 de marzo de 2016 afirma que en la regulación del régimen disciplinario de los distintos empleados públicos rige “la aplicación imperativa y preferente del EBEP respecto a el personal laboral, a diferencia de lo que se contempla para otras materias en el referido Estatuto, se establece claramente en el art. 93.1 («Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto») y 4 («El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral») EBEP, que relega a un carácter subsidiario la aplicación de la legislación laboral (ET o convenios colectivos) respecto de lo no previsto en dicho Título normativa dedicada al régimen disciplinario…”.

Dicho lo anterior, de conformidad con el art. 30 del RD 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, en la resolución por la que se incoe el procedimiento disciplinario se ha de nombrar al instructor del mismo, que deberá ser un funcionario público, no observando impedimento legal en el hecho que éste cambie de Administración y ultime la tramitación del expediente desde su nuevo destino.

En la consulta “La figura del Instructor y del Secretario para el inicio de un expediente disciplinario ¿ha de recaer en personal propio del Ayuntamiento o puede recaer en el personal de otra Corporación?”ya dijimos que tanto el instructor como el secretario del expediente deben ser funcionarios públicos, no obligatoriamente del ayuntamiento al que pertenece e instruye la causa, puesto que tales preceptos no indican que los funcionarios designados deban pertenecer a una determinada unidad administrativa del propio ayuntamiento, sino tan solo que sean funcionarios públicos, independientemente de la Administración a la que estén adscritos y, en todo caso, de al menos el grupo de clasificación del inculpado; por tal motivo, la figura del instructor y del secretario puede recaer tanto en el personal de otra corporación como en el personal propio de la misma corporación.

Finalmente, recomendamos la lectura de las consultas siguientes:

  • - Comunidad Valenciana. Posible retribución al instructor designado en un procedimiento disciplinario que tramita otro Ayuntamiento.
  • - El nombramiento de Instructor y Secretario de un expediente disciplinario, ¿ha de recaer necesariamente en funcionarios del propio Ayuntamiento o pueden ser funcionarios de otras Administraciones?
  • - Régimen disciplinario aplicable a trabajadores contratados temporalmente por el Ayuntamiento que no cumplen debidamente con el trabajo y se ausentan de su puesto injustificadamente.
  • - Madrid. Aplicación del EBEP al régimen disciplinario de personal laboral del Ayuntamiento.

Conclusiones

1ª. El personal funcionario y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el TREBEP y en las normas que las leyes de función pública dicten en desarrollo de ese Estatuto.

2ª. Tanto el instructor como el secretario del expediente deben ser funcionarios públicos, no obligatoriamente del ayuntamiento al que pertenece e instruye la causa, por lo que no observamos impedimento legal en el hecho que la instructora cambie de Administración y ultime la tramitación del expediente desde su nuevo destino.