dic
2025

Calificación jurídica de los ingresos por el servicio de piscina municipal en función del modo de gestión


Planteamiento

En este ayuntamiento se pretende prestar el servicio de piscina municipal mediante un contrato de servicios conforme al art. 312 LCSP, que incluya tanto servicios deportivos como otros complementarios (limpieza, conserjería, mantenimiento…). En el municipio no existe ninguna otra administración ni empresa pública o privada que preste este servicio.

Ya fue aprobado y publicado en el BOP el reglamento de la piscina, en el que se regulan cuestiones administrativas (plazos, solicitudes…), jurídicas (derechos y obligaciones) y económicas (tipos de abonos existentes y sus importes).

En este contexto surge la duda sobre cuál es la calificación jurídica de la prestación a cobrar a los usuarios (tasa, precio público, prestación patrimonial de carácter no tributario o precio privado).

Se plantean las siguientes cuestiones:

  • - ¿Qué ocurre si el ingreso lo cobra directamente el ayuntamiento, en las oficinas de recaudación, mediante TPV a una cuenta corriente municipal?
  • - ¿Qué ocurre si el ingreso lo cobra la adjudicataria del contrato de servicios, mediante TPV en la conserjería de la piscina, pero ingresando en una cuenta corriente municipal?
  • - ¿Qué ocurre si el ingreso lo cobra la adjudicataria del contrato de servicios en una cuenta propia de la empresa adjudicataria?
  • - ¿Y cuál sería la calificación si el servicio se presta mediante concesión de servicios y lo cobra directamente la adjudicataria de la concesión?

Respuesta

De conformidad con el régimen jurídico contenido en los arts. 20 a 27 RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, las tasas son prestaciones patrimoniales de carácter público que se establecen como contraprestación por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas en régimen de derecho público que afecten particularmente al sujeto pasivo.

De este modo, de conformidad con el art. 20.1 TRLRHL:

  • “1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
  • En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
  • A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
  • B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
  • a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
  • Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
  • Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
  • b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.”

Por otro lado, los precios públicos se regulan en los arts. 41 a 47 TRLRHL, permitiendo a los entes locales establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia siempre que no se cumplan las circunstancias especificadas para las tasas en el art. 20.1.B TRLRHL.

Es decir, los precios públicos se van a aplicar cuando la prestación del servicio sea de solicitud o recepción voluntaria y también sea ofrecida por el sector privado.

La consulta vinculante de la DGT nº V1511-2019, de 21 de junio de 2024, establece criterios claros para diferenciar entre tasa, precio público y precio privado. En esencia, si el servicio es de carácter obligatorio para los ciudadanos o no es prestado por el sector privado, debe configurarse como tasa (si el servicio es prestado directamente por el ayuntamiento) o prestación patrimonial de carácter público no tributario. Si el servicio es voluntario y también prestado por el sector privado, entonces se puede configurar como precio público o precio privado, dependiendo de la forma de gestión:

  • - Precio Público: Si el servicio se presta directamente por el ayuntamiento.
  • - Precio Privado: Si el servicio se presta mediante gestión directa con personificación diferenciada (como una sociedad mercantil local) o mediante gestión indirecta (concesión administrativa).

En la medida en que nos encontramos ante un servicio que no es prestado por el sector privado, los ingresos que se perciban de los usuarios del mismo van a tener la naturaleza jurídica de tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.

Por tanto, si el ingreso es recaudado directamente por el ayuntamiento o con la colaboración del adjudicatario y pasa a formar parte de la tesorería y presupuesto de ingresos, nos encontraríamos ante una tasa.

Por el contrario, si los ingresos son recaudados y gestionados por el adjudicatario del contrato (ya sea este de servicios o concesión de servicios) y forman parte de su propia tesorería, estos tendrían la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público no tributaria.

Conclusiones

1ª. Al no existir en el municipio una oferta privada del servicio de piscina, los importes satisfechos por los usuarios tienen necesariamente la naturaleza de tasa o de prestación patrimonial de carácter público no tributario, según quién perciba y gestione el ingreso; nunca de precio público ni privado.

2ª. Cuando la prestación del servicio se articula mediante contrato de servicios o concesión de servicios y el concesionario cobra directamente a los usuarios, la contraprestación es siempre una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, dado que los ingresos no se incorporan al presupuesto municipal.