Este ayuntamiento encargó un proyecto de intervención en bienes de interés cultural, el cual fue calificado como proyecto de obra. El objeto del mismo es la ejecución de un cerramiento mediante vallas y una pequeña actuación constructiva.
La secretaria considera que debería tramitarse como un contrato mixto de suministro y obra. No obstante, dado que el proyecto está catalogado íntegramente como obra, surge la duda sobre cómo proceder. En caso de optar por la posibilidad de dividirlo en lotes, el proyecto no contempla dicha opción y el presupuesto figura en su totalidad como obra.
¿Cómo podría solventarse esta situación, teniendo en cuenta que el proyecto fue redactado en el año 2024?
El art. 18 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, establece:
Por otro lado, el art. 34.2 LCSP 2017 dispone que:
En relación con la calificación de un contrato como mixto y los parámetros que permiten, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, proceder a su licitación bajo dicha modalidad, el TS se ha pronunciado expresamente en su sentencia de 8 de febrero de 2021, en la que fija el siguiente criterio:
El marco normativo aplicable a la fase de preparación y adjudicación de los contratos mixtos viene determinado por lo dispuesto en el art. 18 LCSP 2017, mientras que el régimen relativo a sus efectos, ejecución y extinción ha de regirse por lo establecido en el art. 122.2 del mismo texto legal.
A efectos de concretar el régimen jurídico aplicable a la adjudicación de un contrato mixto que integre prestaciones propias de distintas tipologías contractuales (como ocurre en el presente supuesto, en el que concurren obras y suministros), habrá de estarse, conforme a lo previsto en el art. 18.1.a) LCSP 2017, a la naturaleza de la prestación que tenga carácter principal.
La identificación de la prestación que deba considerarse principal no puede realizarse exclusivamente siguiendo el criterio del valor estimado de cada una de las prestaciones, como sucedía bajo la normativa anterior, dado que dicho parámetro se contempla de forma expresa únicamente como excepción para determinados supuestos tasados, tales como aquellos contratos mixtos que incluyan, de un lado, servicios especiales comprendidos en el anexo IV y, de otro, servicios distintos, o aquellos que combinen prestaciones de servicios y de suministro.
La noción de prestación principal se configura como un concepto jurídico indeterminado que no se agota en la simple ponderación del importe económico de las distintas prestaciones, sino que integra asimismo otros factores de carácter cualitativo y funcional del contrato. La concreción de tales elementos relevantes para determinar la verdadera entidad de la prestación habrá de efectuarse atendiendo a las circunstancias específicas de cada supuesto, al modo en que se delimite el objeto contractual y a la configuración que presenten los pliegos que rigen la licitación.
En definitiva, y a modo de conclusión, la calificación de un contrato como de obras, de suministro o de naturaleza mixta ha de efectuarse atendiendo a las circunstancias específicas de cada supuesto, correspondiendo dicha determinación al órgano de contratación. Cuando se opte por su configuración como contrato mixto de obras y suministro, resultará necesario identificar qué prestación ostenta carácter principal y cuáles deben considerarse accesorias, aplicando los criterios anteriormente expuestos y valorando no solo el aspecto económico, sino también la finalidad perseguida por el contrato, la entidad y alcance de las actuaciones constructivas, las especificaciones técnicas contenidas en los pliegos y el resto de elementos relevantes analizados. La fijación de la prestación principal será, en última instancia, la que determine el régimen jurídico aplicable a la adjudicación del contrato, que vendrá dado por el correspondiente a dicha prestación principal, conforme a lo dispuesto en el art. 18.1.a) LCSP 2017.
En el supuesto planteado, deberá asegurarse que el PCAP se redacte de conformidad con la naturaleza mixta del contrato, identificando la prestación principal sin atender exclusivamente al valor estimado de las obras y los suministros. El órgano de contratación deberá calificar el expediente como contrato mixto de suministro y obra, atendiendo a la prestación principal para determinar el procedimiento de adjudicación.
1ª. La calificación de un contrato como mixto exige que las distintas prestaciones (obras y suministros) estén directamente vinculadas y sean complementarias, formando una unidad funcional orientada a satisfacer una necesidad pública concreta, debiendo el órgano de contratación justificar de manera objetiva y razonada dicha opción conforme a los arts. 18 y 34.2 LCSP 2017 y a la doctrina del Tribunal Supremo.
2ª. La determinación de la prestación principal en los contratos mixtos no puede basarse exclusivamente en el criterio económico del valor estimado, sino que ha de atender a un juicio global que integre factores cualitativos y funcionales, como la finalidad del contrato, la entidad real de las actuaciones constructivas y la configuración del objeto en los pliegos.
3ª. Aun cuando el proyecto haya sido redactado y presupuestado íntegramente como obra, el órgano de contratación puede recalificar el expediente como contrato mixto de conformidad con el informe de secretaría, adaptando el PCAP a dicha naturaleza y determinando el régimen jurídico de adjudicación conforme a la prestación que efectivamente tenga carácter principal.