may
2022

Cálculo del IIVTNU en el supuesto de transmisión mortis causa de tres inmuebles


Planteamiento

Se ha presentado en el ayuntamiento escritura de adjudicación de herencia, solicitando la aplicación del sistema de cálculo más beneficioso a efectos del IIVTNU. En la escritura se adjudican tres bienes inmuebles de naturaleza urbana, de los cuales solo se aporta escritura de título anterior de una de ellas para poder calcular la plusvalía real.

¿Se puede realizar la liquidación por IIVTNU de una misma escritura por los dos métodos, aplicando a un inmueble el método real, en caso de ser más beneficioso (han aportado escritura título anterior) y a los otros dos inmuebles el método objetivo (no han aportado escritura títulos anteriores y tampoco disponen de ellos)?

En el caso de poder realizar la liquidación del IIVTNU de una adjudicación de herencia por los dos métodos (real y objetivo), ¿cómo se procedería para efectuar dicha liquidación?

Respuesta

El art. 104.5 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, en la redacción dada por el RD-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, establece las siguientes reglas para el cálculo del impuesto:

  • “5. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
  • Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106.
  • Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
  • Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
  • Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.”

Completando estas reglas con lo dispuesto en el art. 107.5 TRLRHL, según el cual cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el art. 104.5 TRLRHL, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

De los dos métodos que establece la norma para el cálculo del impuesto, se tiene que aplicar a cada una de las liquidaciones en función de que lo solicite el sujeto pasivo y que este aporte la documentación necesaria para efectuar el cálculo. Porque el Ayuntamiento está obligado a realiza el cálculo en función del valor catastral del inmueble y sólo cuando el interesado solicite y aporte la documentación necesaria para realizar el cálculo sobre el incremento real, se deberá efectuar el cálculo correspondiente.

Aunque se trate de un documento único de aceptación de la herencia, se trata de tres inmuebles distintos, por lo que para cada uno se deberá disponer de la información necesaria para calcular el incremento real; de tal manera que si sólo se dispone de uno y no de los otros dos, el incremento real se utilizará en uno de los inmuebles y no en los otros dos, porque se carece de la información necesaria.

Por último, cabe señalar que el impuesto se devenga, tal y como indica el art. 109.1.a) TRLRHL, cuando se transmite la propiedad y ello ocurre en las transmisiones mortis causa cuando fallece el causante, por lo que la aceptación de la herencia no es el elemento o la fecha determinante del devengo, sino el del fallecimiento del causante, sea cuando fuere la aceptación de la herencia.

Conclusiones

1ª. La liquidación del IIVTNU se debe realizar para cada inmueble en función de los datos aportados por el sujeto pasivo, de tal manera que si la información sobre el incremento real sólo se dispone respecto de un inmueble, los otros dos inmuebles se calcularán en función del valor catastral.

2ª.  Se deben efectuar tres liquidaciones diferentes, cada una por un inmueble en función de los datos de cada uno de ellos.