may
2023

Cálculo de las vacaciones y días de asuntos propios de funcionaria con reducción de jornada


Planteamiento

Una funcionaria de carrera de este consejo comarcal catalán ha solicitado una reducción de jornada de 37,5 horas a la semana a 23,5 horas a la semana, es decir, realizar el 60% de tiempo de trabajo, con la consiguiente disminución de las retribuciones por atención directa de un familiar (art. 48.h TREBEP). Asimismo, esta jornada ha sido compactada de tal manera que presta sus servicios los martes, miércoles y jueves.

Esta funcionaria sostiene que los días de vacaciones (22 hábiles, art. 50 TREBEP) y los de asuntos particulares (6 días, art. 48.k TREBEP) se mantienen inalterables para su disfrute puesto que es un derecho igual para todo el mundo, indistintamente de la jornada que se realice o de su eventual compactación.

Sin embargo, el departamento de RRHH sostiene que las vacaciones y los asuntos particulares hay que proporcionarlos a los días de trabajo efectivo (22+6 = 28 x 60% = 17 días, por hacer un cálculo aproximado y acumulativo) y efectuarlos sobre las fechas efectivas de trabajo pues, de lo contrario, trabajar de martes a jueves y disponer de los 22+6 días no se adecuaría a lo que dispone el marco legal, esto es, el TREBEP.

Quisiera saber su opinión al respecto y, si fuera el caso, si alguna sentencia ha fallado en ese sentido.

Respuesta

El RDLeg 5/2015 de 30 de octubre EDL 2015/187164, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto del empleado público -TREBEP- (EDL 2015/187164), regula en su art. 50 el derecho a las vacaciones de los funcionarios públicos.

El derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su origen en el art. 40.2 de la Constitución de 1978 -CE-, y en el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. La finalidad del derecho constitucional a disponer de más vacaciones anuales retribuidas no es otra que la de ofrecer al empleado un período de descanso en días consecutivos que contribuya al mantenimiento y conservación de su salud a todos los niveles, o sea dispensarle el tiempo de reposo necesario y recuperación del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral.

El derecho de vacaciones es un derecho irrenunciable por parte de los empleados públicos. Es un derecho indisponible y no es válido ningún pacto que las suprima o reduzca o intente sustituir el derecho específico por compensación económica.

El citado art. 50 TREBEP, de aplicación al personal funcionario de las entidades locales, dispone que:

  • "Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales".

En este sentido, todos los empleados públicos, con independencia de la jornada que realicen, tienen derecho al disfrute, durante cada año natural, de veintidós días hábiles o de los días que correspondan proporcionalmente según el tiempo de servicios efectos prestados en el año natural. Ni la legislación laboral ni la aplicable a los funcionarios públicos establecen la posibilidad de reducir el número de días de vacaciones en proporción a la jornada de trabajo.

Téngase en cuenta que el trabajador que realiza una jornada parcial, cuando se encuentre de vacaciones sólo se ausenta de su trabajo durante ese mismo período de su jornada y, por tanto, sólo estará disfrutando de los días de vacaciones según su jornada establecida, sin que en modo alguno proceda reducir por este motivo el número de días de vacaciones establecido en 22 días hábiles a los que tiene derecho y sin que estos días tengan que computarse o hacerlos coincidir con sus días laborables.

Su cómputo debe, pues, realizarse al igual que el resto de los trabajadores a tiempo completo, es decir, si el trabajador solicita el inicio de vacaciones el día 1 de agosto, su período alcanzará hasta el día del mes en que se cumplan los 22 días hábiles a los que tiene derecho, siendo improcedente que esos 22 días hábiles sean computados en función de la jornada reducida que tenga establecida dicho trabajador.

La jornada de trabajo hace referencia al tiempo que cada semana, cada mes o cada año el trabajador dedica a su prestación efectiva de trabajo. O, lo que es lo mismo, la jornada es el periodo durante el cual está obligado a ponerse a disposición del Ayuntamiento para realizar las funciones encomendadas. Puesto que es el cómputo anual el que debe respetarse, en virtud del art. 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local -LRBRL-, al establecer que:

  • "La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local será, en cómputo anual, la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado; y se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada".

Así, en proporción a la misma deberá respetarse también incluso con jornada reducida, es decir, partiendo de que la jornada de trabajo es de 1.642 horas en cómputo anual, conforme a la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, la empleada al 60% de jornada deberá cumplir anualmente 985,2 horas, una vez descontados festivos, vacaciones y días por asuntos particulares.

En definitiva, los días de vacaciones anuales son los mismos para todos los trabajadores, independientemente de la jornada que realice, de tal forma que la trabajadora del ayuntamiento consultante que desempeña sus funciones con una jornada reducida le corresponde el mismo número de días de vacaciones que a la empleada que las desempeña a tiempo completo.

Todo lo anterior lo es en relación a las jornadas a tiempo parcial que suponen una disminución de la jornada, pero no de los días trabajados. Ahora bien, en el caso de las acumulaciones de la reducción en uno o varios días, si la trabajadora, al disfrutar de los días de vacaciones o asuntos particulares en el mismo número que los empleados a tiempo completo, es decir, 22 días en el caso de vacaciones, va a ver reducida su jornada anual, no podrá disfrutarlos o deberá distribuírsele la jornada en la proporción necesaria para que la jornada anual se cumpla. Puesto que el art. 50 TREBEP ofrece la posibilidad de adaptar el disfrute de las vacaciones "sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales".

Por ello, consideramos que deberían calcular la parte proporcional -en horas- que le tocaría disfrutar de vacaciones en relación a la jornada que realiza y que disfrutase de los días correspondientes en relación a esas horas, de forma que se eviten posibles desigualdades en comparación con compañeros con jornada a tiempo parcial, pero distribución regular de lunes a viernes.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ Asturias de 14 de diciembre de 2017, que señala:

  • “(…) la concreción de la reducción de jornada en horario elegido por las mismas no transforma los días laborables que dejan de trabajar en días festivos o de libranza (téngase en cuenta que si la reducción se hubiera elegido de otra forma, por ejemplo, con la misma jornada reducida del 50% pero de lunes a viernes y con un horario diario más reducido, los lunes y viernes también serían laborables y según la tesis de las demandantes computables a la hora de fijar las vacaciones, lo que dejaría el período de su disfrute al albur de la elección en la reducción, con las consiguientes distorsiones en función de la realizada); y tercero, el cómputo de las vacaciones en los términos solicitados por las demandantes determina su disfrute -al quedar reducido a cuatro días semanales- durante un período más prologado al del resto de los trabajadores de Iberia con jornada completa, suponiendo ello, por un lado, una situación discriminatoria no justificada, y por otro, que aquellas no llegarían a realizar el 50% de la jornada anual de trabajo prevista en el Convenio.
  • Tal criterio que suscribe esta Sala, determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada. La reducción de jornada que conlleva una acumulación de jornada en este caso (20%), implica la reducción del número de días de vacaciones en la misma proporción.”

Idéntico criterio entendemos debe mantenerse para los días de asuntos propios.

Conclusiones

1ª. Como criterio general, la reducción de jornada no supone la reducción de los días de vacaciones o asuntos propios, siempre y cuando no suponga una disminución de los días efectivamente trabajados.

2ª. En el caso de la acumulación en jornadas completas de la reducción –acumulación de jornadas-, como es el caso objeto de consulta, entendemos que lo que procede es el cálculo de la jornada anual resultante, y en su caso la reducción de los días de vacaciones y asuntos propios que resulte necesaria para el cumplimiento de la jornada anual reducida, ya que, de no ser así, no se alcanzaría a su cumplimiento.

3ª. El anterior criterio ha sido avalado por la Sentencia del TSJ Asturias de 14 de diciembre de 2017.