Para la implantación de la jornada de 35 horas semanales, uno de los requisitos es que la Entidad Local tenga una tasa de temporalidad por debajo del 8%.
El modo de cálculo de dicha proporción, ¿es la comparativa con el ejercicio anterior o con el actual, como la regla de gasto/estabilidad presupuestaria?
En cuanto a contratos de naturaleza laboral, ¿se tienen en cuenta los que estén afectos a programas de financiación estatal, autonómica o de la propia Administración Local?
En relación a los nombramientos de naturaleza funcionarial, ¿se tiene en cuenta a los funcionarios interinos del art 10.c) TREBEP también financiados por programas estatales-autonómicos o locales propiamente, a cargo del propio Ayuntamiento, basado en necesidades perentorias?
Los interinos que se encuentren recientemente cubriendo puestos vacantes de Plantilla, ¿se contabilizarán también como de naturaleza temporal aunque en la siguientes OEP se convoquen?
Una de las novedades de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-, es la posibilidad de aprobar la reducción de jornada laboral, ya que aunque la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, se admiten otras opciones según se dispone en la Disp. Adic. 144ª en su apartado Dos:
Así se recoge en la Consulta “Empleo público local. Interpretación de la reducción de jornada de trabajo en relación con la reducción de temporalidad en el empleo”.
Esa limitación relativa a la temporalidad de la plantilla se recoge en el art. 19.Uno.9 LPGE 2018:
Se trata de una medida para ir consiguiendo paulatinamente que se reduzca la temporalidad en la plantilla, en particular la que se destina a las denominadas funciones estructurales, y por ello se habilita esa oferta de empleo especial. Por otra parte, se pretende que se pueda reducir la jornada, ello siempre que sea factible, puesto que se entiende que sólo cabría reducir la jornada si ello supone una traba para alcanzar la reducción de esa tasa de temporalidad. Es obvio que no se puede reducir la jornada como norma general si con ello se ve obligada la Administración a efectuar o mantener contrataciones temporales, puesto que se supone que la plantilla existente es suficiente para acometer los servicios precisos.
Así pues, lo fundamental es que el personal temporal, sea laboral o funcionario, sea destinado a funciones estructurales y que lo venga haciendo en los últimos tres años, más que el hecho de que existan las plazas o los puestos vacantes. En este sentido, a nuestro juicio, consideramos que las plazas que mediante contratos temporales vienen ocupándose, deben ser entendidas como “plazas de naturaleza estructural”, en función de la naturaleza de los cometidos que se les encomienda, aunque no estén ocupando plazas de personal laboral fijo o personal estatutario, y se les podrán aplicar los procesos de estabilización de la LPGE 2018, en los términos y condiciones que explícitamente se determinan.
Por lo tanto, será esencial saber si se trata de funciones estructurales, entendiendo que tal naturaleza viene dada por la obligatoriedad de los servicios a los cuales se adscriben, los cuales se contienen en los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, complementados en su caso por la normativa autonómica en cuanto a las competencias contenidas en el art. 25. Así pues, todas las plazas que se encuentren afectas a dichos servicios y competencias tendrán carácter de estructurales.
Así pues, a nuestro juicio, se trata de personal que debe computar entre el susceptible de formar parte de esa oferta de empleo para la estabilización del art. 19.Uno.9 LPGE 2018 que hemos visto.
En cambio, no entendemos que la mera existencia de una tasa de temporalidad superior al 8% impida la reducción de jornada; más bien, de la literalidad del artículo lo que parece desprenderse es que la medida que se adopte para esa reducción no implique que dicho porcentaje aumente. De otra forma, la Disp. Adic. 144ª LPGE 2018 debería indicar que en caso de contar con ese porcentaje de empleo temporal no sería posible la reducción de la jornada semanal, de la misma manera que exige que “en el ejercicio presupuestario anterior se hubieran cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto”. Por ello, lo que parece pretender el legislador es que no se reduzca la jornada y, a continuación, para evitar que los servicios se vean mermados por esas horas que dejan de trabajarse, se amplíen las contrataciones temporales.
Por todo ello, el cálculo del porcentaje de la tasa de temporalidad será en relación con el ejercicio anterior, esto es, la situación a 31 de diciembre del año 2018, ya que es el último ejercicio cerrado sobre el que tenemos datos ciertos.
En cuanto a las cuestiones segunda y tercera, se tendrán en cuenta aquellos que estén realizando funciones estructurales, en el sentido que hemos señalado anteriormente, los que se encuentren adscritos a servicios competencia de la Entidad Local, y en este caso deberíamos incluir también a aquellas competencias que, en virtud del procedimiento señalado en el art. 7.4 LRBRL, venga ejerciendo la Entidad Local de un modo continuo; sin que a estos efectos sea relevante la financiación de los programas, pues, como ya hemos señalado, no es causa del contrato temporal por obra o servicio la existencia de una actividad subvencionada por otra Administración.
En cuanto a la cuarta cuestión, los interinos que se encuentren cubriendo plazas de plantilla, es evidente que computan para el cálculo de la tasa de temporalidad, pero es relevante su inclusión en la siguiente OEP, ya que es clara la voluntad de reducir la tasa de temporalidad por parte de la Administración, y lo que persigue la norma es la reducción de la tasa, de tal manera que una vez finalizados los procesos de estabilización y consolidación la tasa de temporalidad sea inferior al 8%, de forma que la disminución de la jornada no signifique en ningún caso la necesidad de nuevas contrataciones para prestar los mismos servicios.
1ª. De conformidad con los argumentos expuestos, el cálculo del porcentaje de la tasa de temporalidad será en relación con el ejercicio anterior, esto es, la situación a 31 de diciembre del año 2018, ya que es el último ejercicio cerrado sobre el que tenemos datos ciertos.
2ª. En cuanto a las cuestiones segunda y tercera, se tendrán en cuenta aquellos que estén realizando funciones estructurales, los que se encuentren adscritos a servicios competencia de la Entidad Local, y en este caso deberíamos incluir también a aquellas competencias que, en virtud del procedimiento señalado en el art. 7.4 LRBRL, venga ejerciendo la Entidad Local de un modo continuo; sin que a estos efectos sea relevante la financiación de los programas, pues no es causa del contrato temporal por obra o servicio la existencia de una actividad subvencionada por otra Administración.
3ª. En cuanto a la cuarta cuestión, los interinos que se encuentren cubriendo plazas de plantilla, computan para el cálculo de la tasa de temporalidad, pero es relevante su inclusión en la siguiente OEP, ya que es clara la voluntad de reducir la tasa de temporalidad por parte de la Administración, y lo que persigue la norma es la reducción de la tasa de tal manera que una vez finalizados los procesos de estabilización y consolidación, la tasa de temporalidad sea inferior al 8%, de forma que la disminución de la jornada no signifique en ningún caso la necesidad de nuevas contrataciones para prestar los mismos servicios.