El ayuntamiento viene contratando todos los veranos durante al menos 15 años a un aspirante de una bolsa constituida para un puesto de monitor de verano que tiene el carácter de fijo discontinuo. Dicho empleado (que suponemos que ya sería un indefinido discontinuo por los contratos encadenados) ha presentado recurso administrativo porque en los trienios que se le han reconocido solo se le han computado los meses trabajados efectivamente en cada año.
¿Debería el ayuntamiento estimar el recurso administrativo y computarle los trienios por años completos en lugar de por meses efectivos trabajados a raíz de la STS 790/2019, de 19 de octubre?
En caso afirmativo, ¿cómo se realizaría dicho cálculo de trienios en base a dicha sentencia?
Para dar respuesta a la consulta planteada tendremos que analizar dos cuestiones previas, siendo la primera de ellas la posibilidad de que el personal laboral perciba antigüedad, ya que, de conformidad con lo establecido en el art. 27 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-:
Por su parte, el art. 26 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, sobre el salario, tan sólo diferencia entre conceptos salariales y extrasalariales (indemnizaciones y gastos), y remite en su apartado 3º a que:
No apareciendo el concepto antigüedad en el detalle, por lo que debe ser el convenio colectivo o el contrato los que determinen si se abona este concepto (hay convenios que no lo establecen con carácter preceptivo) y de qué forma (puede ser diferente del sistema de trienios de los funcionarios).
De los términos de la consulta entendemos que en el caso que nos ocupa está previsto en el convenio colectivo correspondiente o en los acuerdos municipales que el personal laboral percibe antigüedad, y que ésta, como ocurre en muchos municipios, lo es de forma análoga a los trienios previstos para el personal funcionario.
La segunda cuestión es la posibilidad de que este tipo de personal sea indefinido no fijo; ello es perfectamente posible tras la Sentencia del TS de 11 de abril de 2018, que establece que:
Por lo tanto, entendemos que se trata de un trabajador fijo-discontinuo indefinido no fijo, aun cuando formalmente no se haya declarado tal condición por resolución judicial.
En cuanto al devengo de la antigüedad, como señalamos en la consulta “Personal laboral fijo-discontinuo: antigüedad y forma de computar los trienios”, la anterior línea jurisprudencial del TS, plasmada en las Sentencias de TS de 18 de enero de 2018 y de 5 de marzo de 2019, señalaba que si el convenio colectivo establecía la regla de la “efectividad” de los servicios prestados, estaba justificada la diferencia de trato; siendo lo habitual que los convenios hagan una remisión a la normativa funcionarial, expresa o por costumbre, estableciendo, de acuerdo con la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, la regla de los “servicios efectivos” para computar los períodos de tres años para el vencimiento de cada trienio, que es lo que la entidad consultante ha realizado.
Ahora bien, el Auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C‑439/18 y C‑472/18, precisamente en el mismo asunto que en las Sentencias TS de 2018 y 2019 citadas, alcanza la conclusión contraria, pero con un doble razonamiento:
- Por un lado, declara la discriminación entre trabajadores a tiempo parcial respecto de los de tiempo completo, a los que se les computa “estadios de inactividad, como vacaciones o posibles bajas por enfermedad”, en aplicación de la cláusula 4 de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la unice, el CEE y la CES, indicando que los últimos ya tienen una reducción en aplicación de la regla pro rata temporis establecida al trabajar determinados períodos anuales, por lo que ya se les aplica “una reducción proporcionada de los derechos de los trabajadores a un componente de la retribución, conforme al principio de pro rata temporis, que refleja los períodos efectivamente trabajados y la fidelidad del trabajador que aquellos recompensan” sin que se haya aportado “ninguna razón objetiva, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 46 y 47 del presente auto, para justificar la normativa controvertida en los litigios principales”.
- Por otro, añade al argumento anterior la infracción de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), al observar una discriminación indirecta hacia las mujeres, ya que la proporción en la AEAT respecto de los fijos discontinuos era de un 78,09% de mujeres y un 21,91% de hombres.
Por ello, recomendábamos en la consulta citada que resultaba adecuado a derecho considerar a efectos de antigüedad la fecha de inicio de la relación laboral fija-discontinua, computando las interrupciones como servicios prestados a efectos de trienios. Solución que se debería adoptar si el sexo mayoritario del colectivo era el femenino; y en el caso del personal masculino, podían optar por la anterior jurisprudencia del TS, pero advirtiendo ya que en el caso de judicialización resultaba dudoso por la solidez de los argumentos del Auto del TJUE citado.
Este Auto es el recogido por la Sentencia del TS de 19 de noviembre de 2019 que se cita en el planteamiento de la consulta que ahora nos ocupa, que llega a las mismas conclusiones y por los mismos argumentos; esto es, por un lado la infracción de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la unice, el CEE y la CES, y por otro lado, la de la Directiva 2006/54/CE.
Esta Sentencia fue objeto de un interesante comentario por parte del Catedrático Joaquín García Murcia, titulado “Cómputo de antigüedad y promoción económica y profesional de trabajadores fijos discontinuos”, en el cual, tras señalar que no entiende aplicable el argumento de la discriminación por razón de sexo, concluye lo siguiente:
Línea argumental que ha sido la que ha seguido el TS en posteriores sentencias, como la Sentencia de 16 de febrero de 2021, que manifiesta que:
Así también, la Sentencia de 4 de mayo de 2021 manifiesta que:
Así pues, en este momento es reiterada, constante y pacífica la Jurisprudencia del TS en el sentido de que para el cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos-discontinuos ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de la relación laboral, y no únicamente el tiempo trabajado, y sin que se tenga en cuenta el sexo de los mismos.
Por todo ello, en el caso concreto, entendemos que le asiste la razón al trabajador reclamante, y deberán proceder a recalcular la antigüedad teniendo en cuenta todo el tiempo de la relación laboral, y no únicamente el trabajado, de tal manera que si el empleado trabaja desde hace quince años como monitor de verano durante tres meses al año, si la antigüedad es idéntica al personal funcionario y en este año ha cumplido los quince citados, procedería reconocerle cinco trienios, con el abono de los atrasos correspondientes, con el límite del plazo de prescripción de un año contenido en el art. 59 ET/15.
1ª. La actual línea jurisprudencial del TS, iniciada con la Sentencia de 19 de noviembre de 2019 y de la que son muestra las Sentencias del TS de 16 de febrero y de 4 de mayo de 2021, establece que para el cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos-discontinuos ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de la relación laboral y no únicamente el tiempo trabajado.
2ª. En el caso concreto que nos ocupa, entendemos que le asiste la razón al trabajador reclamante, debiendo el ayuntamiento proceder a recalcular la antigüedad teniendo en cuenta todo el tiempo de la relación laboral, y no únicamente el trabajado, de tal manera que si el empleado trabaja desde hace quince años como monitor de verano durante tres meses al año, si la antigüedad es idéntica al personal funcionario y en este año ha cumplido los quince citados, procedería reconocerle cinco trienios, con el abono de los atrasos correspondientes, con el límite del plazo de prescripción de un año contenido en el art. 59 ET/15.